EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000241
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el Abogado Héctor Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Guevara, Gilberto Moreno y Magdalena Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.782.655, V-3.208.157 y V-4.028.243, respectivamente, contra el acto decisorio expediente Nº 002-08 de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha primero (01) de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual, declaró competente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó las notificaciones pertinentes al caso, asimismo acordó abrir cuaderno por separado, Igualmente ordenó solicitar el Expediente Administrativo del caso a la ciudadana Directora (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Finalmente ordenó remitir expediente a la Corte Primera, una vez notificadas las partes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2014-1735, mediante la cual declaró: “(…) DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad”. (Folio 100. Mayúsculas y Negrillas del original).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Abogado Héctor Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los actores, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de la Corte en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, razón por la cual en fecha veinte (20) de mayo de 2015 se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandante consignó en la referida Sala, diligencia mediante el cual expuso: “(…) Fundamento de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Apelación que interpuse el día 16 de Diciembre de 2014, inserta al folio 103, contra la Sentencia que me declaró el Desistimiento (…)”. (Folio 131 del expediente judicial).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 01061, mediante la cual declaró: “(…) 1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GUEVARA, GILBERTO JESÚS MORENO LEÓN y MAGDALENA SILVA ALFONSO (…) en consecuencia REVOC[Ó] el referido fallo (…) 2. (…) REPONE la causa al estado del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, acerca de la admisibilidad de la reforma del recurso...”. (Folio 150 y 151 del expediente judicial. Mayúsculas y Negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha diez (10) de agosto de 2016, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual, admitió la reforma de la presente demanda de nulidad y ordenó las notificaciones pertinentes al caso, asimismo acordó abrir cuaderno por separado. Finalmente ordenó remitir expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que consten en autos las notificaciones.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azua, se abocó a la presente causa en su condición de Juez y libró Boleta de notificación dirigida a la parte demandante a través de la cual: “(…) ratific[ó] la solicitud formulada en el auto de Admisión dictado en fecha diez (10) de agosto de 2016, a través de la cual se le instó consignar las copias fotostáticas necesarias para las notificaciones”, dicha notificación fue debidamente practicada constando en autos el quince (15) de noviembre de 2018. (Folio 175 del expediente judicial. Agregado nuestro).
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veinticinco (25) de junio de 2015, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma dictado por este Juzgado el diez (10) de agosto de 2016, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y siete (7) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ___veinticuatro___________(_24___) días del mes de ____febrero______________de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA


GÉNESIS RIVAS


JACC/ BC /GR/AVT
EXP. Nº AP42-G-2014-00241