EXPEDIENTE Nº 2020-021

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2020 -oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio- por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, alegó que: “(…) Reproduzco y hago valer el mérito favorable que arrojan a los autos (…) y especialmente los siguientes: a) Comunicación recibida por la SUNDDE en fecha 10 de junio de 2019 y que se acompaño con la demanda marcada con la letra ‘D’ contentiva de la clasificación de los procedimientos quirúrgicos y servicios médicos, estructura tarifaria vigente, condiciones de pago y relación de atención por servicios en meses enero a mayo de 2018 y 2019 b) Constancia de recepción de documentos de fecha 18 de junio de 2019 Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2019 consignó estructura tarifaria vigente de procedimientos médicos y quirúrgicos tal como fue solicitado en una comunicación sin firmar enviada en el correo de fecha 12 de junio de 2019, y que se acompañó a la demanda marcada con la letra ‘E’…” (Vid. folio 145). (Folios 85, 86 y 87 del expediente).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) en relación al mérito favorable de autos, el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De allí que, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Es por ello que, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
I
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que promovieron y evacuaron los siguientes documentos: “a) Marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’ copia de la Providencia del SENIAT publicada en Gaceta Oficial número 38997 de fecha agosto de 2018 en que se fundamentó la orden de la SUNDDE y la Providencia Nº SNAT 2011-00071 de fecha 08 de noviembre de 2011 publicada en la Gaceta Oficial número 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, respectivamente, siendo que esta última derogó la Providencia del SENIAT publicada en Gaceta Oficial número 38997 de fecha agosto 2018 (…) B) Marcada con la letra ‘C’ copia del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6406 Extraordinaria del 07 de septiembre de 2018. (…)”. (Folios 147 al 197 del presente expediente judicial. Mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la promoción de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los ______nueve___________ ( 09 ) días del mes de _________ferero____ de 2022, quedando registrada bajo el Nro. ______________.-
Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES,



LA SECRETARIA ACC,

BLANCA CALDERA


EXP. N° 2020-021
JACC/BC/avt.