REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2019-000042
PARTE DEMANDANTE: JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.998
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.998, asistido por el abogado en ejercicio Jonathan Gerardo Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 123.655, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 07 de octubre de 2019, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ingresó a la Administración Pública Nacional Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz el 15 de noviembre de 2005, con la jerarquía de Agente de Investigación …hasta el 2009, siendo transferido a la Subdelegación la Vega , Distrito Capital ocupando el cargo de Jefe de Captura. Ese mismo año soy transferido a la División Nacional de Secuestro hasta el año 2011, en el año 2017, fui enviado a la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo designado como Jefe de Brigada de Secuestro de la Delegación Estadal….en el año 2017 fui transferido a la Subdelegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara, ocupando la Jefatura la Dirección Telemática y Jefe de Brigada de Robo, siempre realizando un trabajo amparado en los principios de lealtad , disciplina , probidad y respeto (…)”.
Que, “(…) de este modo me he visto obligado a ejercer la presente querella , la cual comporta dos pretensiones perfectamente acumulables a saber ….la primera referida a la Nulidad de la Resolución mediante la cual fui destituido mi cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y criminalísticas , en virtud de dictarse dicho acto carece de elementos serios para dicha decisión….el acto impugnado se encuentra viciado en la causa de una manera trascendental, al haber incurrido en una falsa suposición grotesca tanto de los hechos y del derecho tal y como se analizo, que resulta sumamente evidente afirmar que las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el acto se encuentra n totalmente distanciada de la realidad fáctica y jurídica , hasta el punto de afectar neurológicamente el acto produciendo su imposible ejecución y en consecuencias su nulidad absoluta con arreglo en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado (…)”.
Que, “(…)con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente lo siguiente PRIMERO: que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.SEGUNDO:que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se declare Nulidad de la Resolución Numero 013-19 del 04/06/2019 dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Comisario General (CG) Douglas Rico…mediante el cual se decide mi remoción del cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a del Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, hoy objeto de impugnación (…)”.
Que “(…)TERCERO: sea acordada las pretensiones cautelares y en consecuencia se acuerde la Suspensión de lo efectos de la resolución numero 013-19 del 04/06/2019…..de manera subsidiaria y en el caso de improcedencia de la medida anterior, solicito se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se prohíba Al Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, nombrar a otro ciudadano en el cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a del Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de octubre del 2019, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de octubre del 2019, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de octubre del 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.998, asistido por el abogado en ejercicio Jonathan Gerardo Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 123.655, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211ª de la Independencia y 162ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:16 p.m.

La Secretaria,