REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2020-000004
PARTE DEMANDANTE: MARIA PAULA ESCOBAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.149
PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA PAULA ESCOBAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.149, asistido por el abogado en ejercicio Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 90.324 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de enero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) el 04-01-2016, ingrese a laborar al Servicio del Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, ocupando el cargo de Secretaria I, realizando las siguientes labores transcribir y redactar documentos, atención al público en general, tomar notas, llevar al día el archivo de la oficina, recibir y enviar comunicaciones, entre otras funciones , esa labor la realice en forma ininterrumpida hasta que en fecha 21-03-2019, comencé a gozar de mi correspondiente reposo pre y postnatal como lo dispone el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo…conforme a la prescripción ordenada en fecha 19-03-2019 por la medico ANAIS PEREZ, quien está adscrita al servicio del ambulatorio rural tipo 1 del caserío Morón ….el cual fue recibido por mi Patrono en fecha 20-03-2019 y que anexo a la presente demanda marcada A”. (…)”.
Que, “(…) en virtud de que no poseía recursos económicos necesarios para subrogar los gastos de operación para la cirugía del correspondiente parto ni las medicinas tanto para mi, como para el naciturus,…aunado a ello que el padre del naciturus , es de nacionalidad colombiana , es por lo que en contra de mi voluntad , pero en atención al interés superior del niño ,tuve que trasladarme a la ciudad de Arauca , república de Colombia , para que ocurriera el nacimiento de mi menor hijo, y quien lleva por nombre ABRAHAN JACOB BELEÑO ESCOBAR. Hecho que acaeció en fecha 17-04-2019 según se evidencia de epicrepsis numero 230816, emitido de fecha 17-07-2019 por el Hospital San Vicente de Arauca ESE(…)”.
Que, “(…)en fecha 01-10-2019, poco antes del vencimiento del reposo a que hace referencia anteriormente la ciudadana MAZULY FREITEZ PEREZ, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Jiménez del estado Lara converso con mi padre ciudadano PABLO MARIA ESCOBAR SANCHEZ…a quien le manifestó la necesidad que tenia de comunicarse conmigo a los fines de tratar mi renuncia como empleada al servicio del referido ente municipal y tramitar el pago de mis prestaciones sociales , comunicación que ocurrió en fecha 04-10-2019 puesto que me dirigí a la sede de mi entidad de trabajo y logre comunicarme y en la cual la referida funcionaria me indica la necesidad de que presente mi renuncia , que ya me habían suspendido el sueldo y como contraprestación me tramitaban prestaciones sociales que me correspondían que según ella alcanzaban a un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, propuesta a la cual no acepte indicándole que me encontraba disfrutando de mi periodo pre y postnatal por nacimiento de mi hijo, a lo cual la mencionada funcionaria me manifestó que el niño no tenía nada que ver en eso, porque era una cosa de trabajo, que si no renunciaba igual me iba a botar (…)”.
Que “(…) esa amenaza se materializa en fecha 07-10-2019, cuando intente incorporarme a mi puesto de trabajo y la funcionaria me impidio hacerlo…producto de lo anterior señalado solicite a mi patrono que me reintegre el pago de mi salario por considerar que el m ismo es inembargables lo cual en varias oportunidades me comunique con la prenombrada ciudadana….siendo inútiles (…)”.
Que “(…)acude a su competente autoridad a objeto de interponer formalmente QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO) contra el acto de la SUSPENSION ARBITARIA DEL SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS DEL CUAL FUI OBJETO , en contra del Concejo del Muncipio Jimenez del Estado Lara con el objeto de que reconozca Y ACEPTE LA NULIDAD POR ILEGAL, INSCONTITUCIONAL,FALTO DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL SALARIO Y DEMAS BENEFICOS SOCIOECONOMICOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y PROCEDA AL PAGO INMEDIATO DE MI SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 27 de enero del 2020, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 27 de enero del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de enero del 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA PAULA ESCOBAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.149, asistido por el abogado en ejercicio Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 90.324, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211ª de la Independencia y 162ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:26 p.m.

La Secretaria,