REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, siete de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP12-S-2016-000692

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: HENRY ALBERTO CAMPECHANO titular de la cédula de identidad Nro. V-11.698.996
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.154.929, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.865,
Motivo: CURATELA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de CURATELA presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO CAMPECHANO, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 17de noviembre del 2016. En fecha 21 de noviembre de 2016 Se le dio entrada a la Solicitud de Cúratela presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO CAMPECHANO, C.I. Nº V-11.698.996, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, I.P.S.A. Nº. 75.865, constante de tres folios útiles y seis folios útiles de anexos. Se formó y anotó en los Libros de causa llevados por este Tribunal. En fecha 22 de noviembre de 2016 Se admitió, se designó a los médicos para examinar al ciudadano BALTAZAR JOSE CAMACARO CAMPECHANO, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia y librar boletas de notificación. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al Dr. CARLOS MIGUEL ALVAREZ, Médico adscrito a la Medicatura Forense - Carora, En esta misma fecha Se libró boleta de notificación a la Dra. ODALY DUQUE, Médico adscrito a la Medicatura Forense - Carora, Así mismo Se libró boleta de notificación a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia en Familia. En fecha 06/12/2016. Resultado: Positivo. Alguacil: Rubén Salvador Uchello "Consigno en este acto constante de Dos (02) folios útiles, Boletas Notificación FIRMADAS, dirigidas a los ciudadanos Dra. ODALY DUQUE SANCHEZ, y Dr. Carlos Miguel Álvarez, Médicos adscritos a la Medicatura Forense de Carora, por cuanto en esta misma fecha (06-12-2016), siendo las 12:30 p.m., me trasladé a su domicilio laboral ubicado en la Calle San Juan entre Callejón Las Brisas y Calle Jacobo Curiel de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Donde me entrevisté personalmente con la funcionaria de guardia para el momento ciudadana HERICAR NELO, quien se dispuso a firmar las presentes boletas en prueba de haberse practicado las notificaciones."Así mismo Alguacil: Rubén Salvador Uchello "Consigno en este acto constante de Dos (02) folios útiles, Boletas Notificación FIRMADAS, dirigidas a los ciudadanos Dra. ODALY DUQUE SANCHEZ, y DR. CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ, Médicos adscritos a la Medicatura Forense de Carora, por cuanto en esta misma fecha (06-12-2016), siendo las 12:30 p.m., me trasladé a su domicilio laboral ubicado en la Calle San Juan entre Callejón Las Brisas y Calle Jacobo Curiel de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Donde me entrevisté personalmente con la funcionaria de guardia para el momento ciudadana HERICAR NELO, quien se dispuso a firmar las presentes boletas en prueba de haberse practicado las notificaciones. En fecha 23/01/2017 Se estampó Cómputo Secretarial.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 23/01/2017, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 17/11/2016, admitida en fecha 22/11/2016,y la última actuación cursante en autos fue en fecha 23/01/2017, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil veintidós (07/02/2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 002/2022, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Diez y Veinte de la mañana (10:20 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá