Antecedentes
En fecha 16 de abril de 2018, el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, presentó formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) y recibido en este Despacho en fecha 17 de abril de 2018 (fs. 1 al 154).
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal da por recibido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, (f. 155).
En fecha 25 de abril de 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, (fs. 156 al 163).
En fecha 10 de julio de 2018, se libraron las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (fs. 165 al 171).
En fecha 03 de junio de 2019, mediante auto y cumplida como ha sido la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierra y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; el Tribunal, declaró la SUSPENSION del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, (fs. 173 al 185).
En fecha 03 de noviembre de 2021, se fijó la audiencia de conformidad al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el tercer día siguiente, (fs. 186).
En fecha 08 de noviembre de 2021, se declaro desierto la audiencia de informe, (fs. 187).
En fecha 07 de febrero de 2022, se revocaron los autos de fecha 08 y 03 de noviembre de 2021 y se libró el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que fueron notificados o hayan participado en vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 188 y 190).
-III-
Motivación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el recurrente el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, interpuso escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28/04/2015, en Reunión ORD 617-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316381915RAT004429, mediante el cual acordó lo siguiente:
...Omissis...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 617-15 de fecha 28 de abril de 2015, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1316381915RAT004429, a favor de el / la Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINOS CAMARADA SIRIO LOBO debidamente protocolizada en 06 de agosto de 2014 por la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el número 17, folios 77, Protocolo 1, Tomo Nro 16, Trimestre TERCERO del referido año, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el número J-40477344-4 representada por DOMINGO RAMON NAVAS MORA, GABRIEL ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, JOSE GREGORIP ACACIO ALVAREZ, JOSE RAFAEL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14919770, V-17346112, V-12279512, V-15.482028, sobre un lote de terreno denominado “ASOCIACIÓN CAMARADA SILVIO COBO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS”, ubicado en el sector LAS YAGUAS asentamiento campesino Sin información parroquia Sanare municipio Simón Planas del estado Lara constante de una superficie De NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (949 ha con 6888 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: TERRENOS OCUPADOS POR ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS LOS PIONEROS DE SIMON PLANAS, ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS DE TIERRAS DE CANAAN, ANTONIO RAFAEL VASQUEZ, SILVIO JOSE VASQUEZ Y GILBERTO ANTONIO ANDRADE Sur: TERRENO OCUPADO POR FINCA MAPARARI Esta: TERRENOS OCUPADOS POR ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS DE TIERRAS DE CANAÁN Y FINCA RANCHO BONITO y Oeste: TERRENOS INTI Y TERRENIOS OCUPADO POR ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMPESONOS Y CAMPESINAS DE TIERRAD DE CANAÁN.
Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que en fecha 08 de febrero de 2022, dando cumplimiento a la admisión del presente Recurso de fecha 25 de abril de 2018, se libró el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que fueron notificados o hayan participado en vía administrativa, conforme a lo ordenado, (folios 189 y 190).
En este sentido, considera esta Sentenciadora, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, pasa a verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:
...Omissis... Artículo 163: El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso
contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.. .Omissis...
De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro este Juzgado Superior Tercero Agrario, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros interesados su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.
PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, (caso: Instituto Nacional de Tierras), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
...Omissis... Por tal razón, esta Sala siguiendo los lincamientos contenidos en su sentencia N° 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa;
(ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación;
(iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiqúen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (...) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.. .Omissis...
SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:
...Omissis...Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por
este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (...) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha práctica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante...Omissis... De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo Tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, se observa que la parte actora no retiro dicho cartel para su posterior publicación, asimismo del cómputo efectuado , al Calendario Judicial llevado por este Juzgado Superior Tercero Agrario, que desde el día martes ocho (08) de febrero 2022, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, hasta el día 22 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: martes 08/02/2022, miércoles 09/02/2022, jueves 10/02/2022, viernes 11/02/2022, lunes 14/02/2022, martes 15/02/2022, miércoles 16/02/2022, jueves 17/02/2022, viernes 18/02/2022, lunes 21/02/2022, sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar la correspondiente publicación y consignación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sin peijuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, este Juzgado Superior Tercero Agrario, señaló expresamente lo siguiente: “estableciéndose que dicho cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación regional y consignado en el expediente dentro del lapso establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, de carácter vinculante,...” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro, publicación y consignación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28/04/2015, en Reunión ORD 617-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316381915RAT004429, todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hace en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28/04/2015, en Reunión ORD 617-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316381915RAT004429, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
KLNM/lrf/vcmr
Exp. N° KP02-A-2018-000009
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