CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el expediente KP02-R-2021-000310, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES de fecha 14 de Febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ASIENTO N° 11

La Secretaria

Abg. Arvenis Soiree Pinto





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000310.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A., (PIEMCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 175, Libro 2, Folios 101 al 104 de fecha 02 de abril de 1976, posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente numero 5433 y Rif J-085038337, con un acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2015 y protocolizada en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el numero 25, Tomo 40-A, así como también en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Luimar C.A., inscrita bajo el numero 26, Tomo 1-A, de fecha 30 de enero de 1987, posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 05 de abril de 2016 y 20 de junio de 2016, registradas bajo el numero 29, Tomo 44-A, RM 365 y numero 26, Tomo 70-A, RM365, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.088 y 147.113, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN y MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.928 y V-3.429.007, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A., (PIEMCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 175, Libro 2, Folios 101 al 104 de fecha 02 de abril de 1976, posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente numero 5433 y Rif J-085038337, con un acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2015 y protocolizada en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el numero 25, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, antes identificada, HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ GARCÍA y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.267.966, y V-14.176.039, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS HÉCTOR GARCÍA, JORGE GARCÍA, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ y LUIS GARCÍA:
Abogados ALEXIS LATTUF, MARIBEL URANGA, CARMÉN FRANCO RODRÍGUEZ y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.504, 148.650, 6.454 y 108.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO HÉCTOR GARCÍA:
Abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre del año 2021 (folio 264, pieza N° 02) por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de octubre del año 2021 (folio 259 al 262, pieza N° 02); oída en ambos efectos la apelación, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 267, pieza N° 02), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de noviembre del año 2021 (folio 270, pieza N° 02).


DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Inicia este asunto, por demanda presentada en fecha 07 de febrero del año 2020, por la abogada LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ (folio 01 al 36, de la pieza N° 01), la cual había sido declarada inadmisible por la primera instancia de cognición en fecha 06 de marzo del año 2020 (folio 327 al 329, de la pieza N° 01), cuya decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 157 al 172, de la pieza N° 02), por lo que se admitió la demanda en fecha 14 de mayo del año 2021 (folio 175, pieza N° 02).

Luego, el abogado ALEXIS LATTUF, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO PABÓN y MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, presenta escrito en fecha 02 de agosto del año 2021, en la que opone la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 198 al 201, de la pieza N° 02), y el abogado LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIÉRREZ, apoderado judicial del codemandado HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ, también opone la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, a través de escritos de fechas 13 de septiembre del año 2021 (folio 239 al 244, pieza N° 02) y 01 de octubre de 2021 (folio 254 al 256, pieza N° 02).

Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ello desechada la demanda (folio 259 al 262, pieza N° 02).

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2021, el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial del demandante FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, presenta escrito de informe ante esta alzada, en la que delata que la primera instancia infringió los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no acato lo dispuesto en la sentencia emitida en fecha 12 de abril del año 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordenó la admisión de la demanda por nulidad de venta de acciones.

Asimismo, delata el recurrente que, el tribunal a quo malinterpretó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por su parte, el abogado LEONARDO OSPINO, presentó escrito de observaciones a los informes, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en la que solicita se declare sin lugar la apelación por encontrarse enmarcada en procedimientos no ajustados a la ley (folio 329 al 335, pieza N° 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la apelación de este asunto es la decisión de la cuestión previa alegada por la representación judicial de los demandados, sin embargo, esta Alzada considera necesario juzgar previamente sobre la supuesta inobservancia por parte de la primera instancia de cognición respecto a una decisión de un juez superior.

En efecto, salvo disposición especial en contrario, toda decisión judicial puede ser objeto de impugnación, en el caso de las decisiones dictadas por una primera instancia la parte agraviada puede ejercer apelación, y de esta manera garantiza el derecho a la doble instancia o grado de jurisdicción, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la defensa, que el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como el derecho a recurrir a recurrir del fallo.

De tal manera que, las decisiones dictadas por las Alzadas o Juzgados Superiores, son de obligatorio cumplimiento por la primera instancia, de lo contrario, ello resultaría un menoscabo del derecho constitucional a la defensa, en específico, del derecho a recurrir del fallo, lo que en el caso en examen, considera esta Superioridad, ha sido cumplido por la recurrida, ya que una vez que había inadmitido la demanda, mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 06 de marzo del año 2020 (folio 327 al 329, pieza N° 01), cuya decisión fue anulada en razón de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 157 al 171, pieza N° 02), la recurrida, publicó auto admitiendo la demanda, en fecha 14 de mayo del año 2021 (folio 175, pieza N° 02).

En consecuencia, ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio cumplimiento al mandato establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de abril del año 2021. Así se establece.

Ahora bien, una vez admitida la demanda, el apoderado judicial de los litisconsortes pasivos, ciudadanos LUÍS FRANCISCO PABÓN, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, así como de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A., (PIEMCA), y la representación judicial del codemandado HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el lapso de un año para demandar la nulidad del acta de asamblea de accionistas, a que se contrae el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, cuyo tenor es el siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito.

Al respecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para demandar las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia acción, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

Ahora bien, se lee del petitorio de la demanda presentada en fecha 07 de febrero del año 2020, que el representante judicial de la accionante, solicitó se declare con lugar la nulidad del acta de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A. (PIEMCA), de fecha 03 de septiembre del año 2015, registrada en fecha 07 de septiembre del 2015, bajo el N° 46, Tomo 88-A RMI, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara.

No obstante, ante la admisión de la referida demanda, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los demandados, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal de naturaleza procesal establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En efecto, establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, que la posibilidad de demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionista “se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito”, y en el caso de marras, de las propias pruebas instrumentales consignadas por el apoderado judicial del accionante, se observa que el acta cuya nulidad se pretende en la demanda que dio inicio a esta causa judicial fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 07 de octubre del año 2015 (folio 107 al 110, de la pieza N° 01), cuya publicación -promovida por el apoderado judicial del codemandado HÉCTOR GARCÍA- las cuales son valoradas por esta alzada, se emitió el 09 de octubre del año 2015 (folio 256 al 257, pieza N° 02), por ende, ciertamente se determina que se verificaron las dos condiciones exigidas por el citado artículo 56, para que iniciara el lapso de caducidad para demandar la nulidad, siendo esta interpuesta el día 07 de febrero del año 2020, lo que evidencia con creces el fenecimiento de lapso legal de caducidad.

Sin embargo, se observa que el apoderado judicial del demandante, aduce que se debe aplicar el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que prevé “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”, pero, considera esta Juzgadora que la propia norma de derecho común que invoca el representante judicial del accionante, exceptúa la aplicación de la misma ante la existencia de una ley especial, por ende, es esta última la que se debe aplicar, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° RC.000207, de fecha 16 de noviembre de 2020(Expediente Nº AA20-C-2018-000705), en los siguientes términos:

En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se haya regulado por una disposición especial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:
“…Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.

En tal sentido, se observa que es criterio de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por este tribunal superior, la aplicación de la ley especial a los efectos de la pretensión de nulidad de actas de asamblea de accionistas de sociedades mercantiles, lo cual resulta cónsono con el artículo 14 del Código Civil, que establece que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.” norma sustancial de estricto orden público que no debe ser relajada por las partes, y menos, por los operadores de justicia.

En consecuencia, ciertamente operó la caducidad de la pretensión de nulidad de acta de accionista, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, improcedente la apelación ejercida por la representación judicial del demandante de autos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 26 de octubre del año 2021, por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000233.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ALEXIS LATTUF y LEONARDO OSPINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.504 y 205.055, respectivamente, apoderados judiciales de las partes demandadas del presente asunto.
TERCERO: DESECHADA la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000233.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad N°11.262.017, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós (14/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la una y treinta y tres horas de la tarde (1:32 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
Exp. KP02-R-2021-000310