REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes once (11) de febrero de dos mil veintidós (2.022)
Año 211° y 162°


EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000034 / OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
__________________________________________________________________LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17.307.714, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 126.056.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA, en su carácter de Director Médico de la Junta Directiva de la referida entidad de trabajo.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA AÚN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0002.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), a las dos y siete minutos de la tarde (02:07 P.M.), la ciudadana VILMARIS LUCÍA CAURO, titular de la cédula de identidad V-7.384.119, estando asistida judicialmente por la ciudadana ENELY CARINA AGUILAR RODRÍGUEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950, procedió a incoar DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA, en su carácter de Director Médico de la Junta Directiva de la referida entidad de trabajo.; ello, mediante escrito libelar acompañado de anexos (Del folio 01 al 45, ambos folios inclusive y de este expediente).
El referido escrito acompañado de anexos, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 05 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta entidad regional, correspondiéndole a este Tribunal su debida sustanciación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), a las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 A.M.), el mencionado escrito acompañado de anexos se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal. En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) se dio por recibido el citado escrito acompañado de anexos, esto último a través de auto librado que riela al folio 46 del presente expediente.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) se libró auto mediante el cual se ordenó subsanar el precitado escrito libelar (Folios 47 y 48 de este expediente), sin librarse boleta de notificación dirigida a la parte demandante en esta causa, respecto al mencionado Despacho Saneador, ello dado a los ítemes de Ley a señalarse a continuación ordenados corregir de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° cónsono a lo dispuesto en el numeral 5°, y lo normado en el numeral 4°, numerales éstos del párrafo inicial del artículo 123 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), y además de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (1.990) aplicado por mandato estipulado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.

- Identificar completa y correctamente a la ciudadana mandante AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950; dado que su nombre no concuerda con el señalado al folio 23 de este expediente correspondiente al anexo contentivo de copia fotostática simple de documento poder.

- Indicar si quien incoó esta demanda actuando como representante y los otros ciudadanos quienes aparecen también identificados como mandatarios en la mencionada copia fotostática simple de documento poder anexada al escrito libelar en cuestión, son de profesión Abogado; así como indicar si quien aparece como mandante identificada en el descrito documento poder -Ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950-, es también profesional del Derecho y de ser así, de todos los mencionados ciudadanos señalar de cada uno el número de matrícula ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, ambos entes en la República Bolivariana de Venezuela.

- Consignar ad effectum videndi original o copia fotostática certificada del ya referido poder que riela a los folios 21 y 26 -Ambos folios inclusive- en copia fotostática simple.

- Señalar la dirección exacta con punto de referencia, de la persona quien en el libelo de demanda identifica como representada ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950.

- Aclarar la duración de la relación de trabajo alegada, en lo referente a los años, meses y días de vigencia de la misma; debido que no concuerda con las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022), la ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17.307.714, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056, en representación judicial de la prenombrada ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950, presentó escrito diligencial acompañado de anexos (Del folio 49 al 55, ambos folios inclusive y del físico de la causa de marras), con el propósito de darse por notificada del Despacho Saneador cursante a los folios 47 y 48 de la causa de marras y a la vez subsanar los puntos de Ley en él ordenados corregir del escrito libelar primigenio que riela del folio 01 al 20 -Ambos folios inclusive y del físico de este asunto-. El enunciado escrito acompañado de anexos se recibió en el Secretaría Judicial de este Tribunal, siendo recibido el mismo por la ciudadana STEPHANY DURÁN en su condición de funcionaria judicial adscrita a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2.022), se libró auto indicándose lo siguiente (Folio 57 de este expediente):

Visto el escrito acompañado de anexos presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022) por la ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17.307.714 E INCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 127.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AICLED ADIANES DEL C. RAMÍREZ MÁRQUEZ (Del folio 49 al 55, ambos folios inclusive y del expediente de marras), y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso dispuesto en el último párrafo del Despacho Saneador abierto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) (Folio 47 y 48 del presente expediente); este Juzgado procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, ello con el propósito de Ley de emitir el debido pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose en todo momento presente la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el expediente de marras, para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ello considerando e indicando las siguientes líneas:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

El objeto que ocupa este expediente es la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) por la ciudadana VILMARIS LUCÍA CAURO, titular de la cédula de identidad V-7.384.119, estando asistida judicialmente por la ciudadana ENELY CARINA AGUILAR RODRÍGUEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950, en contra de la entidad de trabajo POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA, en su carácter de Director Médico de la Junta Directiva de la referida entidad de trabajo; procedimiento de carácter judicial en materia del Trabajo que tiene por base legal adjetiva lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), cónsono ello a lo estipulado en la parte inicial del artículo 30 de la misma Ley; todo esto, referente a la competencia de sustanciar y decidir por parte de los Tribunales del Trabajo las causas contenciosas con ocasión de vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, clausulas contractuales y la Seguridad Social -Previa acción de los justiciables interesados concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende, no sea contraria a Derecho-:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social.

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)

Del análisis de las normas citadas, se desprende la función del Juez Laboral de conocer, sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas cuyo objeto esté enmarcado en la materia del Trabajo, llevadas éstas por ante la Sede Judicial en exigencia de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de las partes intervinientes, esto de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral Venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, teniendo por base Constitucional lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar y decidir la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN

De la lectura sobre las actas procesales que conforman el expediente de marras se observa que la ciudadana ya identificada DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, tal como se indicó en el cuarto acápice del capítulo I de esta decisión, presentó escrito diligencial acompañado de anexos (Del folio 49 al 55, ambos folios inclusive y del físico de la causa de marras), con el propósito de darse por notificada del Despacho Saneador cursante a los folios 47 y 48 de la causa de marras y a la vez subsanar los puntos de Ley en él ordenados corregir, referentes éstos del escrito libelar primigenio que riela del folio 01 al 20 -Ambos folios inclusive y del físico de este asunto-.
Puede observarse del mencionado escrito que la ya identificada profesional del Derecho corrigió amplia y suficientemente los primeros tres (03) ítemes ordenados subsanar en el ya descrito Despacho Saneador abierto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021); siendo apegada a Derecho su comparecencia de Ley por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) para presentar el citado escrito de notificación y subsanación, la cual, sustentó en documento poder que riela en original del folio 52 al 55 -Ambos folios inclusive y de este expediente-, subsanando de esta manera con su condición de Abogada, el segundo ítem ordenado corregir.
Sin embargo, con respecto al cuarto ítem a subsanar, la ciudadana DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA -Ya identificada en autos de esta causa-, no señaló la dirección exacta con punto de referencia de la persona quien en el escrito libelar primigenio se le identifica como ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950; sino que solo se limitó a señalar la siguiente dirección como domicilio de la apoderada de la demandante: “(…) Urbanización ‘El Cardenal’, calle El Roble, Casa Nro. 188; punto de Referencia, la Carretera Vía ‘El Cují’ de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.
Sobre este particular, se verifica el incumplimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante en esta causa, al no señalar la dirección de la ciudadana AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.614.950; faltando así a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° cónsono a lo dispuesto en el numeral 5°, numerales éstos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Es de saberse que el enunciado requisito referente a la dirección de la parte demandante es de vital importancia procesal a los fines de las notificaciones de Ley que en el Proceso se destinen a librar, ello como garantía Legal y Constitucional del correcto acceso al Órgano de Justicia, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en juicio y el Derecho a la Defensa de las mismas -Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999)-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, con respecto al quinto ítem la representación judicial de la parte demandante también incurrió, nuevamente, en error al no aclarar la duración de la relación de trabajo alegada en la presente demanda; dado que en el punto “5.-“ del ya señalado escrito de notificación y subsanación expresó lo siguiente al final de la segunda línea y gran parte de la tercera línea “(…) si fueron cinco años, pero con tres (3) días; es decir, la Duración de esta Relación Laboral, fue de cinco (5) años y tres (3) días” -Cursivas y subrayado propios de origen del precitado escrito-, y más adelante en el mismo punto aseveró que en lo concerniente a la fechas de ingreso y egreso de la relación de trabajo alegada en estos autos, si están correctas las mismas.
Con relación a este punto, se observa a simple vista la incongruencia y por ende ambigüedad en la lectura, al tratar de analizarse la fecha de ingreso y la fecha de egreso con el lapso de vigencia de la relación jurídica laboral alegados todos por la parte demandante, pues, en el primer acápice correspondiente al capítulo I RELACIÓN DE LOS HECHOS del escrito libelar primigenio se lee como fecha de ingreso el catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), y en el tercer acápice del mismo capítulo se lee como fecha egreso el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016); y al computarse ambas fechas surge el resultado de haber transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y tres (3) día, y no cinco (5) años y tres (3) días como la identificada representación judicial lo señala en el ya mencionado escrito de notificación y subsanación.
Esta incongruencia genera indefensión a las partes intervinientes en la causa de marras, pues, no está clara una narrativa conforme a lo estipulado en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) -Norma que también sustenta el Despacho Saneador cursante a los folios 47 y 48 de este expediente-; y a la vez, conlleva desde un principio de la causa a la inseguridad jurídica de los propios justiciables, dado que se divisa el aludido error en reiteradas ocasiones, una en el escrito libelar primigenio -Folio 01 del presente expediente-, y la otra en uno de los anexos que le acompañan -Folio 41 del expediente de marras-, siendo reiterado el mismo, por tercera vez, por la prenombrada representación judicial de la demandante en este expediente al folio 51 del escrito de notificación y subsanación, donde afirmó en este último y en dos oportunidades el error haciendo referencia a otra duración del vínculo jurídico laboral alegado, lapso éste que tampoco concuerda con lo expuesto en el libelo de demanda en lo referente a las precitadas fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo sustanciado y plasmado en párrafos anteriores al presente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999), y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); declara:

PRIMERO: Que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, teniendo por base Constitucional lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); es competente para deliberar y decidir la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente, por las razones que se indican en el capítulo III de la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en la causa de marras, ello debido a la naturaleza jurídica propia del presente expediente y de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1.990, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2.022), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,



Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.



MJDG/Jmra.-