REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.521

DEMANDANTE:

NINFA DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.971.110, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN GARCIA, Inpreabogado No. 218.697.
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MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.971.110, de este domicilio, asistida por el abogado CHRISTIAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.697; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la ejecución de hipoteca de un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento Duplex 9-B, ubicado en la planta nivel 9 por el cual tiene su acceso y su planta baja ubicada en la planta nivel ocho (8) , del edificio denominado Residencias Rio Grande; a tal efecto, señala que suscribió un contrato de hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana MARIA ESTHER IGLESIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-4.432.691 y que dicha ciudadana ha incumplido con el pago del préstamo a pesar de ser de plazo vencido.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil., establece:
“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”

Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) documento registrado constitutivo de la misma. 2) copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 661 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la
inadmisibilidad de la demanda.-
Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...
Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”.

Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de ejecución de hipoteca, no acompañó al libelo la certificación de gravámenes y enajenaciones expedida por el Registrador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por interpuesta por la ciudadana NINFA DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.971.110, de este domicilio, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2022, siendo las 9.15 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha cumplió lo ordenado.-
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.521
LO/cc