REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2022
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.529

DEMANDANTE: ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados. ARMANDO MANZANILLA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020 y 54.638 respectivamente.

DEMANDADO:
PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-4.452.680, de este domicilio.
MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales Abogados ARMANDO MANZANILLA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020 y 54.638 respectivamente, ha intentado demanda por partición en contra del ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-4.452.680, de este domicilio, ha solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares innominadas de:
PRIMERO: Se fije un canon de arrendamiento a pagar en un cincuenta por ciento (50%) por parte del comunero, por el uso que hace o permite hacer a terceras personas de los siguientes inmuebles: a) oficina, o local profesional, constituido por un consultorio número 316, segunda planta Centro Policlínico Valencia, C.A; desde la presente fecha hasta que se logre la partición.
SEGUNDO: Se ordene el pago de los impuestos municipales, estatales o privados, de todos los inmuebles ocupados por el demandado o usufructuados por el mediante cesión parcial de los mismos, arrendamiento, comodato o cualquier otro concepto, desde la fecha del divorcio hasta el momento de la partición.
TERCERO: Se nombre un veedor con las facultades plenas de vigilancia, observación sobre la actuación del administrador de las empresas VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A.
Asimismo solicita medidas cautelares nominadas de:
CUARTO: Se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina, o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,oo m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 3, Tomo 24, Protocolo Primero.
Medidas de embargo preventivo sobre:
- el cincuenta por ciento de las cincuenta y siete mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil INVERSIONES GUAFAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 53, Tomo 31-A.
- el cincuenta por ciento de las siete mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2000, número 16, Tomo 30-A.
- el cincuenta por ciento de las ciento un mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil FALGUA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 52, Tomo 31-A.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que:
- Su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano PASCUAL FALCONE, el 04 de agosto de 1984.
- Que decidieron divorciarse, y lo hicieron ante este Tribunal, ejecución de la sentencia de fecha 10 de junio de 2009.
- Que su mandante y su cónyuge equivocadamente trataron de realizar una partición amigable de la comunidad de gananciales, porque lo suscribieron ante una Notaría Pública, en fecha 24 de octubre de 2008, y no existía sentencia que hubiese disuelto el vínculo conyugal, por lo tanto es nula.
- Demandan la partición y liquidación de la comunidad conyugal, conformada por el local de consultorio antes identificado en esta decisión y el cincuenta por ciento de las acciones que le corresponden al demandado sobre las empresas antes mencionadas.
- Acompaña a la demanda: original de instrumento poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, original de documento de registro de copia certificada de sentencia de divorcio y su ejecución, original de documento de partición notariado, copia simple de documento de compra venta de local consultorio, copia simple de acta constitutiva de Inversiones Guafal, C.A.., copia simple de acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Guafal, C.A. (aumento de capital), copia simple del libro de accionistas de C.C. Viñedo Plaza, C.A., copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Guafal, C.A. ( venta y compra de acciones), copia certificada de acta constitutiva de Inversiones Guafal, C.A., de acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Guafal, C.A. (nombramiento de nueva junta directiva y modificación de funciones), copia simple del acta constitutiva de Grupo Pafyz Construcciones, C.A., copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de Falgua, C.A, (Venta de acciones).
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medidas cautelares, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas innominadas de fijación de canon de arrendamiento a pagar en un cincuenta por ciento (50%) por parte del comunero, por el uso que hace o permite hacer a terceras personas de la oficina, o local profesional, constituido por un consultorio número 316, segunda planta Centro Policlínico Valencia, C.A., desde la presente fecha hasta que se logre la partición; se ordene el pago de los impuestos municipales, estatales o privados, de todos los inmuebles ocupados por el demandado o usufructuados por el mediante cesión parcial de los mismos, arrendamiento, comodato o cualquier otro concepto, desde la fecha del divorcio hasta el momento de la partición y se nombre un veedor con las facultades plenas de vigilancia, observación sobre la actuación del administrador de las empresas VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A.
Asimismo solicitan medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina, o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. y embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de las acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en las entidades mercantiles VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A., sobre los que se alegan derechos de propiedad a favor de la demandante.
Es necesario revisar el contenido del artículo 164 del Código Civil, que establece:
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Según este precepto, el activo de la comunidad conyugal está formado por los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges, así como todas las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos en los casos que pueda obligar a la comunidad.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, señala:
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En esta norma se establece que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero ésta es sustituida por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Asimismo, el Artículo 156 ibidem, establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En este orden de ideas, en apego a las normas comentadas esta juzgadora concluye que la ley establece que son propiedad de ambos cónyuges los bienes habidos durante la comunidad conyugal, mientras no se pruebe lo contrario y no exista una capitulación matrimonial registrada que rija dichos bienes.
En el caso de autos, la parte demandante consigna con la demanda, copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, marcado “c”, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1984, número 18, protocolo segundo, hecha sobre bienes del cónyuge demandado habidos antes del matrimonio y descritos en las misma. Pero tal documento no rige los bienes que el ciudadano PASCUAL FALCONE, adquiriese durante el matrimonio, únicamente contempla que dicho ciudadano conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes señalados como frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes, así como el aumento o plusvalía que llegaren a adquirirlos bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas anteriormente. De los recaudos presentados con la demanda, no se determina que los bienes sobre los cuales se solicitan medidas cautelares, hayan sido adquiridos con dinero proveniente o derivado de los bienes sometidos a capitulaciones matrimoniales; por lo que pasa esta juzgadora a decidir si se cumplen los extremos necesarios para el otorgamiento de tales medidas. Así se decide.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, como lo la sentencia de divorcio registrada, acompañada marcada “D”.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de las partes y que el demandado es accionistas de las empresas antes mencionadas.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos consistentes en acta de matrimonio acompañada marcada “B”, sentencia de divorcio registrada acompañada marcada “D”, copia de documento de propiedad de consultorio marcada “F” y actas de asambleas de accionistas marcadas “G”, “H” e “I” tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por partición de bienes conyugales, los bienes propiedad de las partes, pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- tratar de mantener la integridad del patrimonio, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos conyuges. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de las medidas innominadas solicitadas.
Alega la parte solicitante que el uso que ha hecho y hace el comunero y demandado de los inmuebles, sino también de los bienes muebles, expone dichos bienes (inmueble e instalaciones) al daño y deterioro al permitir que sean ocupados y ser manipulados por tercereas personas ajenas y extrañas a la comunidad, igual que las acciones nominativas no convertibles al portador, de las cuales hace uso y designa a personas para que representen ese caudal accionario ante asamblea de accionistas, sin tomar en cuenta la opinión de la demandante y sin rendirle cuenta de esas acciones.
Al efecto de este requisito al examinar el acompañado “H”, se observa que la demandante ha sido designada en asamblea vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., pero en las atribuciones de dicho cargo, establecidas en la cláusula séptima, se señala que aun cuando suple las actuaciones del Presidente, no puede realizar actos de disposición, ni de aceptación, aval, documentos cambiarios no movilizar cuentas bancarias, sin autorización del Presidente; en cambio el Presidente de dicha empresa demandado en esta causa, si puede disponer libremente de los bienes de la compañía, sin necesidad de autorización alguna; por lo que en este estado del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión se aprecia que con ocasión de la acción y efecto del tiempo a la cual está sometido el trámite procesal podría permitir verse afectadas las situaciones de hecho alegadas por la accionante, por lo que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso que se encuentra demostrado verosímilmente el periculum in damni en los términos alegados por la parte actora. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los tres requisitos legales, se pasa a examinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas:
1) Se fije un canon de arrendamiento a pagar en un cincuenta por ciento (50%) por parte del comunero, por el uso que hace o permite hacer a terceras personas de los siguientes inmuebles: a) oficina, o local profesional, constituido por un consultorio número 316, segunda planta Centro Policlínico Valencia, C.A; desde la presente fecha hasta que se logre la partición. Considera quien decide, que aún cuando se encuentran llenos los extremos para el decreto de medidas cautelares innominadas, el Tribunal no es la autoridad competente para realizar fijación de cánones de arrendamiento, por lo que se niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
2) Se ordene el pago de los impuestos municipales, estatales o privados, de todos los inmuebles ocupados por el demandado o usufructuados por el mediante cesión parcial de los mismos, arrendamiento, comodato o cualquier otro concepto, desde la fecha del divorcio hasta el momento de la partición. Aunque lo solicitado como medida cautelar es una obligación legal que debe cumplir el demandado, en vista de las razones señaladas en la demanda, se acuerda la medida cautelar de ordenar al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio, que pague el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos municipales, estatales o privados, de todos los inmuebles ocupados inmuebles ocupados por el demandado o usufructuados por el mediante cesión parcial de los mismos, arrendamiento, comodato o cualquier otro concepto, desde la fecha del divorcio hasta el momento de la partición. Para ejecutar esta medida se librará boleta de notificación a demandado, que será entregada por el Alguacil de este Tribunal, y de no ser posible la notificación personal se realizará vía correo electrónico pascualfalcone10@gmail.com, que fue suministrado por la parte actora.
3) Se nombre un veedor con las facultades plenas de vigilancia, observación sobre la actuación del administrador de las empresas VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A.
La jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la medida innominada de veedor judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial: “ …la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
Ahora bien, la persona designada como veedor judicial, en ningún momento debe obstruir el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de las sociedades mercantiles para la cual se designe. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del veedor judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada las empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los balances y emitir informe.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta medida cautelar.
d) El veedor judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar secreto que corresponde mantener el veedor designado de la actividad comercial de las empresas, y el señalamiento de que el veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, en su condición de auxiliar de este órgano jurisdiccional.
Cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda el nombramiento de veedor judicial sobre la actuación del administrador de las empresas VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A., en las cuales es propietario de acciones el demandado en esta causa. En el dispositivo de esta sentencia se acordará el veedor designado. Así se decide.
4) Medidas cautelares nominadas de: prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina, o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,oo m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 3, Tomo 24, Protocolo Primero. Cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
5) Medidas de embargo preventivo sobre:
- el cincuenta por ciento de las cincuenta y siete mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil INVERSIONES GUAFAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 53, Tomo 31-A.
- el cincuenta por ciento de las siete mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2000, número 16, Tomo 30-A.
- el cincuenta por ciento de las ciento un mil acciones que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil FALGUA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 52, Tomo 31-A.
Cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la medida de embargo de acciones solicitada. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y se practicarán dichos embargos, estampando las respectivas notas en los libros de accionistas correspondientes. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Medida cautelar innominada y se ordena al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio, que pague el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos municipales, estatales o privados, de todos los inmuebles ocupados por el demandado o usufructuados por el mediante cesión parcial de los mismos, arrendamiento, comodato o cualquier otro concepto, desde la fecha del divorcio hasta el momento de la partición. Se ordena libra boleta de notificación a demandado, que será entregada por el Alguacil de este Tribunal, y de no ser posible la notificación personal se realizará via correo electrónico pascualfalcone10@gmail.com, que fue suministrado por la parte actora. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Medida cautelar innominada de Veedor Judicial con las facultades plenas de vigilancia, observación sobre la actuación del administrador de las empresas VIÑEDO PLAZA, C.A., INVERSIONES GUAFAL, C.A., FALGUA, C.A. y PAFYZ, C.A. En consecuencia, se designa VEEDOR al ciudadano OSCAR BUCETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.593, contador público con el fin que ejerza funciones de vigilancia en la administración de las compañías e informe al Tribunal cualquier irregularidad o la ejecución de actos que perjudique las acciones propiedad del demandado, razón por la cual se ordena su notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el juramento de ley. Líbrese boleta.
TERCERO: Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina, o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,oo m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 3, Tomo 24, Protocolo Primero. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficio.
CUARTO: Medida cautelar de embargo preventivo sobre:
- el cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta y siete mil acciones (57.000) que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil INVERSIONES GUAFAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 53, Tomo 31-A.
- el cincuenta por ciento(50%) de las siete mil acciones (7.000) que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2000, número 16, Tomo 30-A.
- el cincuenta por ciento (50%) de las ciento un mil acciones (101.000) que se encuentran a nombre de PASCUAL FALCONE GUARNIERI, en la entidad mercantil FALGUA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, número 52, Tomo 31-A.
Para la práctica de las medida decretadas se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, se practicarán dichos embargos, estampando las respectivas notas en los libros de accionistas correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a su apoderado judicial un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de 2022, a las 12.40 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron boletas, oficios 025 y 026 junto con despacho.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 56.529
LO/cc.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2022
211º y 162º

Oficio No. 025
Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia
Del Estado Carabobo
Su Despacho.

Reciba un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted para participarle, que con motivo del juicio por PARTICION, intentado por la ciudadana ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, de este domicilio, contra del ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-4.452.680, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble siguiente: oficina, o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,oo m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual fue adquirido por ambas partes, según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 3, Tomo 24, Protocolo Primero, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.

Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. 56.529
LOV/cc