REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de febrero de 2022
Años 211º y 162º
DEMANDANTES: VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROSANNA MARCANO LAREZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM, YETSY HERNANDEZ ALCALA y MARIA QUEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.638, 94.059, 227.263 y 306.433, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GENNY BELL MARIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.445.987, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.674, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE Nro. 556.504
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2021 mediante escrito presentado por las Abog. ROSANNA MARCANO LAREZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM y YETSY HERNANDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.638, 94.059 y 227.263, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, todos de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nro. 56.504.
En fecha 28 del mismo mes y año, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; igualmente se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa y edicto.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre, comparece la parte actora representada por su coapoderada judicial y consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la demanda; la cual fue practicada en fecha 23 de noviembre del mismo año, lo cual consta en las actas procesales al folio 72.
En fecha 10 de diciembre comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Genibel Juan Carlos Fernández y Gevelin Judith Carolina Fernández, debidamente asistidos de Abogado, y solicitan del Tribunal la suspensión de la causa por tener interés en el mismo. Dicha actuación les fue negada por auto de fecha 14 del mismo mes y año, en virtud que deben seguir el procedimiento legal para intervenir como terceros en la presente causa; asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 solicita que dicha actuación sea declarada improcedente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 comparece la coapoderada judicial de la parte actora Abog. Yetsy Hernández, antes identificada, y sustituye Poder en la Abog. María Maigualida Quevedo Morales, inscrita en el IPSA bajo el No. 306.433.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, comparece la demanda de autos, ciudadana Genny Bell Marín Moreno y da contestación a la demanda; y hace oposición.
En fecha 09 de febrero del presente año, se reciben en este Tribunal las resultas de la Inhibición formulada por el Juez del tribunal Cuarto de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar y se agrega a las actas procesales.
En fecha 15 de febrero del presente año, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ella continuación de la causa por el Procedimiento ordinario. .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la publicación del edicto conforme lo establecido en el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines que sean llamados a este proceso todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del juicio, para que puedan hacerse parte del juicio lo que significa que su incorporación debe ser desde el inicio para que expongan lo que consideren conveniente.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que la publicación de los edictos se inició en fecha 03 de febrero del 2022, tal y como lo expresa el articulo mentes mencionado, para que puedan hacerse parte del juicio, y de no comparecer en el lapso establecido, se les debe designar un defensor judicial, quien se encargará de exponer sus alegatos correspondientes a los terceros que posiblemente puedan existir.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte demandada contestó e hizo oposición a la demanda, sin haberse iniciado lapso alguno, por cuanto estaba pendiente la publicación del edicto librado en el auto de admisión, y por ende, el lapso de contestación u oposición aún no era computable. Advertida como ha sido el error correspondiente al lapso de contestación u oposición, por cuanto aun no se había iniciado el cómputo del mismo, corresponde determinar el estado al cual debe ordenarse la reposición de la causa. Y así se establece.
Así pues, la citación es una formalidad esencial y necesaria para que sea instaurado con validez el juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se aprecia que no puede entenderse que existe citación dada la falta de representación de los herederos desconocidos, aunado al hecho que el edicto se encuentra en proceso de publicación, sobre todo cuando por aplicación analógica del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no comparezca ningún tercero debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación, constituyen razón suficiente para que la falta de publicación de los referidos edictos no debía iniciarse el lapso de emplazamiento y la reposición solamente resulta útil al estado que se agreguen a los autos la publicación de los edictos ya realizada, todo ello a los fines de subsanar la irregularidades procesales antes advertidas, resultando inútil cualquier reposición a un estado diferente; pues sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal, ya que ello implicaría volver a realizar la citación personal del la demandada ciudadana GENNY BELL MARIN MORENO, quien se encuentra a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una partición de comunidad hereditaria, constata quien decide que la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión conforme lo dispone el artículo 231 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 232 eiusdem, lo cual constituye circunstancias que subvierten el orden procesal preestablecido, y acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado en que se encontraba para el día 11 de febrero de 2022, valga decir, para la oportunidad en que la coapoderada Abog. Yetsy Hernández, consignó publicación de edictos. En consecuencia, en aras del principio de economía procesal y dado que la publicación de dichos edictos se hace bastante costoso, se acuerda agregar en esta misma fecha los edictos publicados y publicar los restantes en la página web Carabobo.scc.org.ve; y una vez cumplidas todas las actuaciones de dicha formalidad, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que se encontraba el día 11 de febrero de 2022, valga decir, valga decir, para la oportunidad en que la coapoderada Abog. Yetsy Hernández, consignó la publicación de edictos, y por vía de consecuencia, QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones celebradas a partir del día siguiente a esa fecha incluyendo el auto de fecha 15 de febrero de 2022. SEGUNDO: Con relación al escrito de contestación de la demanda, el cual corre agregado a los autos, se advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda, comenzará a computarse una vez cumplidas las actuaciones previstas en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena agregar a los autos las publicaciones de los edictos ya consignados, a los fines de que comience a computarse el lapso previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y publicar en la página web Carabobo.scc.org.ve el resto de los edictos referidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 1162° de la Federación.
LA JUEZA,
LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA,
CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se agregaron los edictos se público la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 56.504
LO/cc
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