REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.444
DEMANDANTE: EDUARDO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.371, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.204.
DEMANDADAS: ABAD INFANTE y LUDY SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.576 y V-12.0322.146 respectivamente.
MOTIVO RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.371, de este domicilio, representado por el Abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.204, contra las ciudadanas ABAD INFANTE y LUDY SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.576 y V-12.0322.146 respectivamente, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2022, la parte actora consigna diligencia en la que desiste del procedimiento y de la acción, solicita la homologación y el archivo del expediente y la parte demandada acepta el desistimiento propuesto por la parte actora. También señalan que el inmueble objeto de esta causa fue vendido en la Oficina de Registro Público por la codemandada Ludy Cariel al demandante y acompañan copia simple del documento de venta, la cual se acuerda agregar a los autos.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora representada por su apoderado judicial, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y de la acción y que la parte demandada representadas por su apoderado judicial aceptó plenamente dicho desistimiento, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y sí se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION efectuado por la parte actora ciudadano EDUARDO SANCHEZ SALAS, por retracto legal arrendaticio, contra las ciudadanas ABAD INFANTE y LUDY SANOJA, todos antes identificados y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2022, siendo las siendo las 10:22 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.444
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