REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.518
DEMANDANTE: DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.660.629, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.230.
DEMANDADO: ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.387.466, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.629, de este domicilio, asistida de la abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.230 ha intentado demanda por Acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.466, de este domicilio y ha solicitado, el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre: constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Número 13-5, y que tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2); la Casa Quinta, allí edificada y la parcela de terreno mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), el cual tiene una extensión de SIETE METROS CUADRADOS (7,00 M2) de frente por VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 M2) de fondo. La casa quinta está formada por: Sala-comedor, Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Baños, Cocina-pantry, Biblioteca, Garaje para dos (02) vehículos sin techar y piso de cerámica; encontrándose ubicada en el sector “A” de la segunda sección de la Urbanización Trigal Sur, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, y el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En siete metros (7,00 M) con la calle los Caobos, que es su frente; SUR: En Siete Metros (7,00 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Estopiñan; ESTE: En veintisiete Metros ( 27,00 M) con la parcela Nro. 13-6; OESTE: En Veintisiete Metros (27,00 M) con la parcela Nro. 13-4, estando signado el inmueble con el número 88-431, Quinta Rita. Según Cédula Catastral con una superficie de Terreno de 189,000 m2, la Casaquinta con una superficie de 266,140 m2 y Terraza Descubierta Residencial de 21,490 m2. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, según documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero.
Alega la parte actora que:
- Mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 20 de enero de 2012, fecha en la que contrajeron matrimonio.
- Que decidieron divorciarse, y lo hicieron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2021.
- Que adquirieron varios bienes durante la unión concubinaria, entre los cuales describen el inmueble sobre el que se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Demanda la declaración de a unión concubinaria.
- Acompaña a la demanda: fotografías, original de acta de nacimiento de la hija en común, copia de pasaporte, copia de la sentencia de divorcio, copia del documento público de propiedad del inmueble objeto de esta sentencia, copia de RIF de la demandante, original de constancia de residencia, impresión de aviso de corte de servicio de intercable, copia de documento de inmueble ubicado en Guacara estado Carabobo.
- Asimismo acompaña al cuaderno de medidas copia de documento de opción de compraventa suscrito sobre el mencionado inmueble.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Número 13-5, y que tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2); la Casa Quinta, allí edificada y la parcela de terreno mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), el cual tiene una extensión de SIETE METROS CUADRADOS (7,00 M2) de frente por VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 M2) de fondo, ubicada en el sector “A” de la segunda sección de la Urbanización Trigal Sur, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, y el cual fue adquirido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, según documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero; sobre los que se alegan derechos de propiedad a favor de la demandante.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, como son el acta de nacimiento de la hija de ambos, la sentencia de divorcio, el documento de propiedad del inmueble y el documento de opción de compra venta.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del demandado.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal y en el cuaderno de medidas, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos consistentes en acta de nacimiento, sentencia de divorcio, documento de propiedad y documento de opción de compra venta, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por acción mero declarativa de concubinato, los bienes inmuebles pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse la eventual partición de manera efectiva, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- tratar de mantener la integridad del patrimonio, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambas partes y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2010.Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, se pasa a examinar la procedencia de las medidas cautelares solicitada y considera que cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Número 13-5, y que tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2); la Casa Quinta, allí edificada y la parcela de terreno mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), el cual tiene una extensión de SIETE METROS CUADRADOS (7,00 M2) de frente por VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 M2) de fondo. La casa quinta está formada por: Sala-comedor, Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Baños, Cocina-pantry, Biblioteca, Garaje para dos (02) vehículos sin techar y piso de cerámica; encontrándose ubicada en el sector “A” de la segunda sección de la Urbanización Trigal Sur, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, y el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En siete metros (7,00 M) con la calle los Caobos, que es su frente; SUR: En Siete Metros (7,00 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Estopiñan; ESTE: En veintisiete Metros ( 27,00 M) con la parcela Nro. 13-6; OESTE: En Veintisiete Metros (27,00 M) con la parcela Nro. 13-4, estando signado el inmueble con el número 88-431, Quinta Rita. Según Cédula Catastral con una superficie de Terreno de 189,000 m2, la Casaquinta con una superficie de 266,140 m2 y Terraza Descubierta Residencial de 21,490 m2. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, según documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero.
Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a las partes y/o a sus abogados un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2022, a las 11.40 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio 041.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.518
LOV/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2022
211º y 163º
Oficio No. 041
Ciudadano:
REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Reciba un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted para participarle, que con motivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.660.629, de este domicilio, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.466, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble siguiente: constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Número 13-5, y que tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2); la Casa Quinta, allí edificada y la parcela de terreno mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), el cual tiene una extensión de SIETE METROS CUADRADOS (7,00 M2) de frente por VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 M2) de fondo. La casa quinta está formada por: Sala-comedor, Cinco (05) Habitaciones, Tres (03) Baños, Cocina-pantry, Biblioteca, Garaje para dos (02) vehículos sin techar y piso de cerámica; encontrándose ubicada en el sector “A” de la segunda sección de la Urbanización Trigal Sur, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, y el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En siete metros (7,00 M) con la calle los Caobos, que es su frente; SUR: En Siete Metros (7,00 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Estopiñan; ESTE: En veintisiete Metros ( 27,00 M) con la parcela Nro. 13-6; OESTE: En Veintisiete Metros (27,00 M) con la parcela Nro. 13-4, estando signado el inmueble con el número 88-431, Quinta Rita. Según Cédula Catastral con una superficie de Terreno de 189,000 m2, la Casaquinta con una superficie de 266,140 m2 y Terraza Descubierta Residencial de 21,490 m2. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, según documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo, bajo el número 40, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. 56.518
LOV/cc
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