REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de febrero de 2022
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.586
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTE: DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.218
DEMANDADOS: RUBÉN EDUARDO INFANTE LINARES y JORGE LUÍS CASIQUE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.251.908 y V-7.089.086

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe por acta de fecha 15 de noviembre de 2019.

El 3 de diciembre de 2019, se dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

La parte demandada presenta escritos de alegatos en fechas 5 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020.

La parte demandante presenta escritos de alegatos en fecha 14 de febrero de 2020.

Por auto del 17 de febrero de 2020 se fija el lapso para dictar sentencia.
Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, procede esta instancia a dicar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta.

El tribunal de municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“…el instrumento con el cual el tercero interviniente respaldó su escrito no es documento público fehaciente. Motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD del presente escrito de tercería.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil exige al tercero demuestre su interés con prueba fehaciente, no obstante, la exigencia de esa prueba fehaciente se hace es al tercero opositor para la suspensión de la ejecución de la sentencia, por así disponerlo de manera expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no se traduce en que sea requisito para admitir la demanda autónoma de tercería, la cual conforme al artículo 340 ejusdem debe acompañarse con los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, expediente Nº 06-0227, acoge el criterio de la Sala de Casación Social contenido en sentencia Nº 267 de fecha 24 de octubre de 2001, a saber:

“…yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”

Siendo que el ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES, para demostrar su interés invoca un contrato de arrendamiento privado supuestamente suscrito por él y por el co-demandado JORGE LUÍS CASIQUE CABRERA, del cual consta una copia fotostática en el expediente, resulta concluyente que acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión de tercería y el documento fehaciente sólo le puede ser exigido a los fines de paralizar la ejecución, más no para admitir la demanda de tercería.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante en tercería pretende por una parte se declare su derecho preferente a mantener arrendados unos inmuebles y por otra parte, pretende se declare un fraude procesal de un juicio que ya se encuentra terminado, habida cuenta que en las actas procesales consta que el tribunal de municipio por auto de fecha 7 de agosto de 2019 acordó la entrega material del inmueble por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario.

Es harto conocido, que la pretensión de fraude procesal puede ser sustanciada de manera autónoma cuando se denuncia que el fraude proviene de varios procesos en apariencia independientes, para que los englobe a todos y de manera incidental cuando se alega que los actos fraudulentos ocurren en un solo proceso, caso en el cual no será necesario, en principio, acudir fuera del proceso para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad, lo que se hace a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 910 dictada en fecha 4 de agosto de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, no puede abrirse la incidencia residual o supletoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en un proceso ya terminado, al igual que sucede con las intimación de honorarios profesionales judiciales que se reclaman vía incidental cuando el proceso está en curso y mediante demanda autónoma cuando está terminado.

En criterio de este tribunal superior en aquellos casos en que se denuncia un fraude en un proceso terminado, la pretensión debe proponerse en forma autónoma, independientemente que se alegue que proviene de un solo proceso, razones suficientes para concluir que la presente demanda de tercería debe ser declarada inadmisible, ya que una de sus pretensiones es que se declare la nulidad de un proceso por haberse cometido fraude, cuando el mismo se encuentra terminado, lo que imposibilita la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que la misma sea sustanciada, Y ASÍ SE DECIDE.
.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en tercería, ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DANNY RUBÉN INFANTE LINARES en contra de los ciudadanos RUBÉN EDUARDO INFANTE LINARES y JORGE LUÍS CASIQUE CABRERA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.586
JAM/AV.-