REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE: 14.734
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTES: GEMMA MARÍA GONZÁLEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.696 y V-20.699.856 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS y SOL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.990, 14.011 y la tercera sin indicar número
DEMANDADOS: RAMÓN DOMINGO BELLO, ERNESTO LUÍS ATAY DIAZ, RAMÓN ALEXANDER BELLO GONZÁLEZ, NIEVES CAROLINA BELLO GONZÁLEZ, DOMINGO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ y VÍCTOR HUGO BELLO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.748.001, V-2.519.459, V-14.069.911, V-19.000.456, V-12.312.127 y V-17.399.581 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio, LEÓN JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143 y 128.356 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de simulación intentada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para que la función jurisdiccional pueda válidamente resolver el fondo del caso planteado.
En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea varias pretensiones, a saber: por una parte pretende se declare que la cesión de derechos efectuada por el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO a los ciudadanos DOMINGO NEPTALY BELLO GONZÁLEZ, RAMÓN ALEXANDER BELLO GONZÁLEZ, NIEVES CAROLINA BELLO GONZÁLEZ, DOMINGO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ y VÍCTOR HUGO BELLO GONZÁLEZ fue simulada para despojar a la ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ DE BELLO de sus derechos como cónyuge del cedente e igualmente pretende se declare que en el procedimiento llevado a cabo ante el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº S-43.489, en donde se nombró al ciudadano ERNESTO LUÍS ATAY DIAZ curador especial del menor de edad DOMINGO NEPTALY BELLO GONZÁLEZ, se cometió un fraude procesal.
En efecto en el libelo expresamente se lee:
“En la solicitud la parte solicitante y la abogada asistente, para cometer el fraude procesal e inducir en error al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, con toda la mala fe e intencionalmente hicieron manifestaciones falsas, es decir, tergiversaron la verdad, manipularon la realidad y cometieron perjurio ante un funcionario público
…OMISSIS…
Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos:
Primero.- Al ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.001 y de este domicilio; para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: (…)
5.- Que voluntaria y malintencionadamente mintió en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a su estado civil y que el ciudadano ERNESTO LUIS ATAY DIAZ, no es padrino de DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ; para obtener una autorización fraudulenta para realizar una simulación de cesión de derechos.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones debe ser declara de oficio por el juez en cualquier estado y grado del juicio por ser materia de orden público.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 0779 de fecha 10 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.”
En el presente caso, los demandantes por una parte pretenden se declare la simulación de una cesión de derechos que corresponde conocerla a la jurisdicción civil ordinaria y por otra parte, pretenden se declare un fraude procesal supuestamente fraguado en un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de un menor de edad, la cual corresponde conocerla a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando concluyente que el libelo contiene pretensiones que corresponden por razón de la materia a tribunales de diferente competencia, lo que determina conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos GEMMA MARÍA GONZÁLEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZÁLEZ; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de simulación y fraude procesal interpuesta por los ciudadanos GEMMA MARÍA GONZÁLEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN DOMINGO BELLO, ERNESTO LUÍS ATAY DIAZ, RAMÓN ALEXANDER BELLO GONZÁLEZ, NIEVES CAROLINA BELLO GONZÁLEZ, DOMINGO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ y VÍCTOR HUGO BELLO GONZÁLEZ, lo que acarrea por vía de consecuencia, LA NULIDAD de todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2012 y la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.734
JAM/AV.-
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