REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de febrero de 2022
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.835
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: SAILYM HELEINNE ROVERO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.395

DEMANDADO: no identificado en autos




En fecha 28 de enero de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de diciembre de 2021, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 25 de mayo de 2021 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible el reconocimiento de contenido y firma solicitado, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado de admisión, por lo que considera que emitió opinión sobre el fondo de la demanda.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el presente caso, no se acompañaron ni la sentencia dictada por la inhibida que se señala como contentiva del prejuzgamiento, ni la sentencia del tribunal superior que declara con lugar la apelación interpuesta, no obstante, los dichos de la jueza gozan de una presunción de veracidad y no han sido contradichos, por lo que deben tenerse como ciertos.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido esta superioridad, que la decisión dictada por la inhibida no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que declara inadmisible la acción intentada y siendo que la alzada ya juzgó sobre la admisión mal puede el tribunal de municipio volver a pronunciarse sobre la inadmisibilidad, resultando concluyente que no existe adelanto de opinión. Una interpretación contraria nos conduce a concluir que toda decisión revocada o anulada sería motivo para una inhibición, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado.

Como quiera que la incidencia fue resuelta por el Tribunal Superior, la opinión contenida en la decisión de la inhibida no prejuzga ninguna incidencia pendiente de decisión y huelga decir, que la declaratoria de inadmisibilidad no resuelve el fondo de la controversia ya que no resuelve la pretensión principal, siendo irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.








JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.835
JAM/AV.-