REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 15.816
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.846
DEMANDADOS: JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFÍA ANGÉLICA VERGARA RIVERA y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de noviembre de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 10 de diciembre de 2021, la parte demandada presenta escrito de informes.
Por auto del 24 de enero de 2022, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.
El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos que la demanda fue admitida –tal como se ha dicho anteriormente-, en fecha 19 de mayo de 2021, en consecuencia, a partir del día 20 de mayo de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de TREINTA (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada
..,.OMISSIS…
El lapso precluyó fatalmente el 19 de junio de 2021, sin haberse verificado interrupción válida y sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley para impedir la perención de la instancia e impulsar el proceso.
Es menester señalar, que, si bien es cierto que en fecha 04 de agosto de 2021, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos, también es cierto que los recibió habiendo transcurrido DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, vale decir, habiendo operado –de pleno derecho- la perención breve.”
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La llamada perención breve está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2021, siendo reformado el libelo el 8 de junio de 2021, vale decir, la reforma tuvo lugar antes de que transcurrieran los treinta días y de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez reformada la demanda la perención se consuma si una vez transcurridos treinta días el demandante no pone a disposición del alguacil lo medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
Lo expuesto, deja de relieve que no se suman los días transcurridos entre la admisión de la demanda y su reforma, sino que una vez reformado el libelo, el lapso de perención es de treinta días completos.
Resta por determinar, si el lapso de perención se computa desde que tiene lugar la reforma o desde que el tribunal se pronuncia sobre su admisión.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la inveterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, expediente Nº 97-0359, a saber:
“El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo.”
Este criterio es asumido por este tribunal superior, habida cuenta que si el tribunal deja transcurrir más de treinta días para pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda y se decreta la perención, estarían siendo sancionadas las partes por una causa que es imputable exclusivamente al tribunal, lo que luce desacertado.
En efecto, en el caso de marras la reforma de la demanda fue presentada el 8 de junio de 2021 y el auto sobre la admisión de la misma fue proferido el 21 de julio de 2021, es decir, cuarenta y tres días después, cuando debió hacerse al tercer día conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de bulto, que el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser contado a partir del 21 de julio de 2021 que fue el día en que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda, el cual se cumplía el 21 de agosto de 2021, sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que el alguacil el día 4 de agosto de 2021, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, resultando concluyente que no se consumó la perención de la instancia, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
La verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales es indispensables para que la función jurisdiccional pueda eficazmente resolver el fondo de los asuntos planteados y la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones debe ser declara de oficio por el juez en cualquier estado y grado del juicio por ser materia de orden público.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 0779 de fecha 10 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.”
En base a lo expuesto, este tribunal superior pasa a analizar el alegato expuesto por la parte demandada en los informes presentados en esta alzada y al efecto, observa:
Ciertamente, en un mismo libelo de demanda no pueden acumularse válidamente una acción mero-declarativa de unión estable de hecho con la partición de bienes comunes, ya que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada. No obstante, en el libelo de la demanda se plantean como pretensiones que se declare la existencia de una unión concubinaria y que se contribuyó a la formación de un patrimonio común, quedando develado que no se está solicitando el cumplimiento de efectos patrimoniales, ni partición, por el contrario, la prueba del alegato de contribución a la formación de un patrimonio común, puede eventualmente ser uno de los tantos indicadores que coadyuven a demostrar la existencia o la inexistencia de una unión estable de hecho, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que en el presente caso la demandante no incurre en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la solicitud formulada por la demandada para que se declare inadmisible la demanda debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.816
JAM/AV.-
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