REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de febrero de 2022
211º y 162º



EXPEDIENTE Nº: 15.612
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio LICORES, FESTEJOS Y EVENTOS MARIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 60, tomo 29-A
DEMANDADO: NELSÓN RIEDI CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.778 en su condición de presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de febrero de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 18 de febrero de 2020, el demandante presenta escrito de informes en este tribunal superior.

Por auto del 5 de marzo de 2020, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de nulidad de contrato intentada.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“...la presente demanda fue explanada en forma confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del actor, la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad…”


Para decidir se observa:

Ciertamente, coincide este tribunal superior en que el libelo de la demanda está plagado de eufemismos, sin embargo, puede apreciarse que el demandante pretende la nulidad de 3 contratos que las partes denominaron contratos de concesión celebrados en fecha 1 de marzo de los años 2014, 2016 y 2018 respectivamente e igualmente pretende la nulidad de un acuerdo denominado por las partes como finiquito de contrato de concesión de fecha 22 de noviembre de 2019.

Fundamenta el demandante su pretensión de nulidad en el hecho que el presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo no estaba debidamente autorizado por la junta directiva e invoca el artículo 39 de la Ley de Abogados, quedando de bulto que para esta alzada el libelo de la demanda sí es comprensible ya que de él puede extraerse tanto la pretensión como su fundamento.

Ahora bien, el demandante invoca el artículo 39 de la Ley de Abogados el cual contempla:

“La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primer suplente.”

Por su parte, el parágrafo único del artículo 41 de la Ley de Abogados establece que las atribuciones de los miembros de la junta directiva de los colegios de abogados serán establecidas en el reglamento interno.

Queda de bulto, que la norma general –que fue la invocada por el demandante- prevé que la representación jurídica de los colegios de abogados recae en el presidente de la junta directiva, que según se indica en el propio libelo, fue quien suscribió los contratos cuya nulidad se pretende, siendo necesario destacar, que el demandante no invoca violación del reglamento interno, del cual huelga señalar, no hay constancia en las actas procesales.

Lo expuesta deja de relieve, que la norma invocada por el demandante, que lo fue el artículo 39 de la Ley de Abogados, no abriga su pretensión, por el contrario, señala que la representación jurídica de los colegio de abogados la ejerce su presidente y el demandante alega en su demanda que los contratos fueron suscritos por el presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.

Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, considera que sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)

Por consiguiente, la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.

De las actas procesales se desprende, que el demandante sustenta su pretensión de nulidad en el hecho que los contratos fueron suscritos por el presidente del colegio de abogados, quien a su decir, no se encontraba autorizado por la junta directiva, autorización que no exige la norma invocada por él y que por el contrario, establece que la representación jurídica de los colegios de abogado la ejerce su presidente y como quiera que no invoca ni trae a los autos el reglamento interno que regula las atribuciones de los miembros de la junta directiva, resulta concluyente que la pretensión del demandante no encuentra abrigo en el ordenamiento jurídico, por lo que es objetivamente improponible en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sociedad de comercio LICORES, FESTEJOS Y EVENTOS MARIOS C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROPONIBLE la pretensión de nulidad de contrato interpuesta por la sociedad de comercio LICORES, FESTEJOS Y EVENTOS MARIOS C.A. en contra de NELSÓN RIEDI CABELLO, en su condición de presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.612
JAM/AV.-