REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.817
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: YORELYS COROMOTO YORIS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.101
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FÉLIX MANUEL HERNÁNDEZ ARENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.534
DEMANDADO: ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-374.733
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio NANCY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.005
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 23 de abril de 2018.
El 17 de mayo de 2018, se agregan a los autos el cartel de citación librado a los herederos de ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD.
El 11 de octubre de 2018, se agregan a los autos los edictos publicados en la prensa.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, el tribunal de municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NANCY DELGADO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 12 de agosto de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2017, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 12 de diciembre de 2019.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de noviembre de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante alega en su libelo de demanda que adquirió unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un terreno ubicado en la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, Nº 96-30 que no le pertenece y que viene siendo ocupado desde el año 1965 en primera instancia por la ciudadana AMALIA ROSA NARANJO SEVILLA, siendo que dicho terreno forma parte de mayor extensión adquirido por ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD, pero sobre la parcela que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados, sus difuntos padres MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS y RAMÓN ANTONIO YORIS desde el año 1985 la venían poseyendo siendo comprada por ella en el año 2001, haciendo uso del área de terreno como propietaria de manera pacífica, continua e ininterrumpida, razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva del referido lote de terreno.
Estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 18 al 21 y 48 al 51 del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 1 de octubre de 2001 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2017, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró a la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS, una casa construida sobre un lote de terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo, ubicado en San Blas, Municipio Valencia del Estadio Carabobo.
A los folios 27 al 33 del expediente, produce la demandante copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 1956, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD compró un lote de terreno de noventa metros con setenta centímetros que dan a la calle 97 (Girardot), San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.
A los folios 35 y 36 del expediente, produce original de instrumento público emanado de la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que en los últimos 20 años el inmueble que mide noventa metros con setenta centímetros que dan a la calle 97 (Girardot), San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, no pesan hipotecas y no existen medidas de prohibición de enajenar y grabar ni de embargo, siendo su propietario el ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD.
A los folios 38 al 44 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la otrora oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia en fecha 20 de mayo de 1964, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que fue presentada la declaración sucesoral de ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD.
Promueve la demandante a los folios 86 y 87 del expediente instrumentos privados contentivo de legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro; instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Hidrológica del Centro, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicio de agua de un inmueble ubicado en la parroquia San Blas, Nº 96-30, municipio Valencia del estado Carabobo, están a nombre de la demandante, siendo el más antiguo de noviembre de 2002.
A los folios 88 al 90, produce original de instrumentos que posen ellos húmedos y firmas de la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de una institución pública se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble Nº 96-30 ubicado en la calle Uslar se encuentra registrado en la oficina de catastro a nombre de la demandante
.
A los folios 93 al 95 del expediente produce la demandante original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 5 de abril de 2017 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2017, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS, renunció al derecho de usufructo que tenía sobre el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 97 al 99 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 21 de junio de 1965, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana OTILIA DEL CARMEN TERÁN compró una casa construida sobre un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo ubicado en San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A los folios 102 al 104 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 1 de abril de 1985,, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS compró una casa construida sobre un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo ubicado en San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Promueve la defensora judicial de la parte demandada a los folios 107 y 108 del expediente, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado envió telegrama a sus defendidos.
Promueve al folio 109 del expediente, notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 12 de octubre de 2019 en donde se le hace saber a sus defendidos de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 110 y 111 del expediente promueve instrumentos privados consistentes en notificaciones de su designación en la presente causa, de fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 2019 recibidas por los ciudadanos GERMÁN ARAUJO y JAIPAUL SHANPAT, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, Nº 96-30 que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados, el cual estaba en posesión de sus difuntos padres MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS y RAMÓN ANTONIO YORIS desde el año 1985 cuando compraron la casa construida sobre el mismo, casa que le vendieron a la demandante en el año 2001, haciendo uso del área de terreno como propietaria de manera pacífica, continua e ininterrumpida.
La propiedad del inmueble en cabeza del demandado ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD, quedó demostrada con pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante, consistentes en documento de compraventa del lote de terreno de mayor extensión y la certificación de gravamen expedida por la oficina de registro.
La defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradice la demanda interpuesta negando tanto los hechos como el derecho, razón por la cual la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil recae sobre la parte demandante.
Para decidir esta alzada observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años, pudiendo tratarse de una posesión originaria cuando inicia sin que concurra la voluntad de un poseedor precedente o derivativa cuando la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior, sea mortis causa o por acto entre vivos mediante la tradición o entrega de la cosa.
En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales consistentes en documentos de compraventa protocolizados, que la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE YORIS compró una casa construida sobre el terreno cuya prescripción se pretende el 1 de abril de 1985, el cual a su vez le fue vendido a la demandante el 1 de octubre de 2001, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, que lo fue el 2 de marzo de 2018 la demandante tenía dieciséis años con la posesión del inmueble, que sumados a la posesión de su antecesora que la hizo la tradición de la cosa, y que data del 1 de abril de 1985, resulta concluyente que la demandante demostró que la posesión fue continua, no interrumpida y pacifica durante treinta y tres años.
Asimismo, con las pruebas instrumentales emanadas de la Alcaldía de Valencia y de la C.A. Hidrológica del Centro, quedó demostrado que el inmueble cuya prescripción se pretende se encuentra registrado en dichas oficinas a nombre de la demandante, lo que pone de manifiesto que la demandante demuestra que tenía la cosa como suya propia y que su posesión era pública, habida cuenta que pagaba los servicios y tenía el inmueble inscrito a su nombre en oficinas públicas.
Como quiera que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que la ciudadana YORELYS COROMOTO YORIS TERÁN tiene la posesión legítima por más de veinte años del lote de terreno ubicado en la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, Nº 96-30, que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados, resulta procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la sentencia recurrida otorga la propiedad por prescripción a la demandante del lote de terreno de mayor extensión que pertenece al demandado, el cual mide noventa metros con setenta centímetros que dan a la calle 97 (Girardot) y con fondo hasta la avenida Lara con todas las construcciones que se encuentran dentro de dicho lote de terreno, lo cual no fue solicitado por la demandante incurriendo de esta manera en el vicio de ultrapetita, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada prosperará en forma parcial con la consecuente modificación de la sentencia recurrida, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada NANCY DELGADO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana YORELYS COROMOTO YORIS TERÁN en contra del ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ MASSUD; CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana YORELYS COROMOTO YORIS TERÁN, propietaria por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo ubicado en San Blas, municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: calle Uslar; SUR: casa propiedad de Carmela Benvenutti; ESTE: vereda Juan XXIII; y OESTE: casa propiedad de Domingo Roquez, el cual forma parte de mayor extensión según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 1956, bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 6; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien deberá hacer las notas marginales correspondientes.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el contenido de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.817
JAM/AV.-
|