REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 10 de Febrero de 2022
211° y 162º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA Nº 5150
En fecha 30 de diciembre de 2015, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0918, en la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, mercantil ESTILOS IDEALES C.A.
En fecha 18 de enero de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano ARTURO RAFAEL VIANA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.870.813, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil ESTILOS IDEALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo original esta inscrito en el Tomo 92-A, Numero 43 en fecha 02 de octubre del 2006, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.660, con domicilio fiscal en la Av. Principal, Centro Comercial Sambil, Nivel P.B, Local A-47, Urbanización Ciudad Jardín, Mañongo, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPNº01880/2012/0013, de fecha 26 de febrero del 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nro. 3438 (numerología de este juzgado) al presente recurso, y se ordenó la practica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2019, compareció el ciudadano alguacil de este juzgado, consignando la notificación realizada a los representantes legales de la sociedad mercantil, ESTILOS IDEALES C.A, correspondiente a la entrada del recurso, siendo la primera de las notificaciones practicadas, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) en el sitio me percate que ya no se encuentra laborando la dicha empresa, le pregunte a los comercios vecinos diciéndome que la empresa tenia ya varios meses que cerraron. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra.”
En fecha 17 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del cartel de notificación dirigido a la recurrente, en el cual se señalo lo siguiente: “(…) a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena publicar un cartel en la puerta de este juzgado, vencido el termino de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y una vez que conste en autos, el tribunal procederá al quinto (5to) día de despacho siguiente a admitir o inadmitir el recurso de conformidad con lo establecido a los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario y agregar al expediente la resulta de comisión. (…)”
En fecha 08 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, y se ordenó agregar el cartel a los autos, de este modo se consideró que la recurrente estaba a derecho, y en virtud de ello debía manifestar el interés de continuar el proceso, e impulsar la causa, como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Negrón Portillo.
En fecha 03 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a manifestar el interés de continuar con la causa, señalando lo siguiente: “(…) Visto que hasta la fecha no se ha manifestado el interés de continuar con el proceso, el Juez siendo el director del proceso, en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a manifestar el interés de continuar con la presente causa, en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del siguiente día de despacho de la presente emisión de conformidad con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, en ausencia de ello, se decidirá sobre la extinción de la presente causa.”
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2022, donde se le apercibe a la recurrente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la practica de la notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil, ESTILOS IDEALES C.A, al momento de ser practicada la misma, por el alguacil adscrito a este Juzgado, y que éste no encontrase la ubicación del domicilio procesal del establecimiento, lo cual imposibilitó la práctica de dicha notificación por consiguiente a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado, con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“(…) es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“(…) debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la sociedad mercantil, ESTILOS IDEALES C.A ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por parte del ciudadano ARTURO RAFAEL VIANA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.870.813, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil ESTILOS IDEALES C.A. debidamente asistido, por el Abogado ANTONIO MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.660. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL VIANA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.870.813, actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil ESTILOS IDEALES C.A. debidamente asistido, por el Abogado ANTONIO MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.660.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.120 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre 2015. Se le conceden, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los Díez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco






Exp. N° 3438
PJSA/ob