REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de febrero de 2022
211° y 162º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5153
En fecha 13 de enero de 2017, se interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Francisco Ramón Spinelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.053.010, actuando como Administrador y Director de la sociedad de mercantil INTERLATINA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 19 de mayo de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31013455-3, con domicilio fiscal en la Calle Negro Primero c/c Campo Elías, C/C Las Delicias, nivel 1, oficina Nº 1-09, municipio Los Guayos estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Dauhajre Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.560, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DCE/GR/2012-002165 del 09 de julio de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2013, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0245 mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico intentado por el contribuyente.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3432 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2019, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 028 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios los Guayos, Libertador, Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se informa, de la consignación realizada por el Alguacil comisionado en fecha 05 de febrero de 2019 en la cual manifestó que no logró efectuar la notificación de la contribuyente señalando lo siguiente: “en virtud de que las oportunidades en que le visité los días 17, 22, 25 de enero de este año, en el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, c/c Campo Elías ,C .C. Las Delicias, local 1-9, municipio Valencia, los Guayos, estado Carabobo nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la notificación personal”. Evidenciándose que no se logró practicar dicha notificación.
En fecha 18 de marzo de 2019, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libró un cartel en la puerta de este juzgado a los fines de materializar la notificación.
Luego, vencido el lapso de diez (10) días en el cual permaneció fijado el cartel de Notificación, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, ordenó agregarlo a los autos.
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal según auto de la presente fecha le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal según boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco Ramón Spinelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.053.010, actuando como Administrador y Director de la sociedad de mercantil INTERLATINA, C.A, al momento de ser practicada la notificación correspondiente por el alguacil, no hubo respuesta al llamado de la puerta del inmueble, razón por la cual el tribunal ordenó librar cartel de notificación con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
(Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la perdida de interés antes de la admisión de recurso por parte de la sociedad mercantil INTERLATINA, C.A, LICORES Y FESTEJOS LA VIÑA, C.A, ya que no consta en el expediente manifestación procesal alguna en la cual suministrara información veraz sobre su domicilio a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Francisco Ramón Spinelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.053.010, actuando como Administrador y Director de la sociedad de mercantil INTERLATINA, C.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Francisco Ramón Spinelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.053.010, actuando como Administrador y Director de la sociedad de mercantil INTERLATINA, C.A, plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 3432
PJSA/ob/mr
|