REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DESPACHO VIRTUAL
primero1instanciapuertocabello@gmail.com

Puerto Cabello, 07 de febrero de 2022
211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000142 DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000142 DM

DEMANDANTE: Américo de Freites Bras, cédula de identidad No. 6.150.591
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza, cédula de identidad No. 12.425.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519
DEMANDADA: Naigle Karina Castillo Leonardi, cédula de identidad No. 16.185.005
ABOGADOS ASISTENTES: Francisco Antonio Navarro, cédula de identidad No. 7.171.158, Inpreabogado No. 200.340, y Elba del Valle Toribe Pereira, cédula de identidad No. 8.605.517, Inpreabogado No. 249.918
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2019-000142 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-06 Sentencia Interlocutoria

Por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó auto declarando firme la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, no obstante, por error material se indicó que se terminaba el juicio y se ordenaba el archivo del expediente, no siendo correcto por cuanto la etapa subsiguiente a la declaratoria con lugar de la sentencia, es su ejecución. Por lo tanto, se deja sin efecto, y sedeclara nulo el auto de fecha 14 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Ahora bien, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Gustavo Ferrero, fue solicitado el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, señalando el diligenciante que la sentencia se encuentra firme. No obstante, de la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, que declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Américode Freites Bras, contra la ciudadana NaigleKarina Castillo Leonardi, en consecuencia se ordenó a la demanda restituir al demandante el bien inmueble de su propiedad constituido por un inmueble casa signada con el No.104, ubicada en la Calle Anzoátegui con Calle Girardot del Municipio Puerto Cabello, se evidencia un error material cometido en la identificación de los linderos, omitiéndose en el dispositivo del fallo al momento de identificar los linderos del inmueble el lindero Sur del inmueble objeto de Reivindicación, confundiéndose con el lindero Norte, y omitiéndose el dato de frente principal en el lindero Oeste, error este que necesariamente debe salvarse.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso de autos, no existió solicitud de parte en este caso de salvar la omisión que fue cometida por el Tribunal al no señalar en el dispositivo del fallo el lindero Sur del inmueble objeto de Reivindicación, confundiéndose con el lindero Norte, y omitiéndose dato en el lindero Oeste;sin embargo, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, ya que se trata de identificar de manera correcta los linderos del inmueble objeto de Reivindicación. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
” …Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
En el caso de autos, es evidente que la omisiónde datos en los linderos cometida en el dispositivo de la sentencia definitiva, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a esta juzgadora a oficiosamente a corregir el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma antes invocada, pues existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de alguna manera provocar una interpretación errónea de lo expresado en la misma. Asimismo, lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, en sentencia No. ACLA.0002.
”…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado”.
De esta manera, este Tribunal de oficio procede a salvar la omisión contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2021, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar. Así, se establece.
En mérito a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De oficio se procede a salvar la omisión cometida en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2021, en la identificación de los linderos del inmueble objeto de Reivindicación. SEGUNDO: En consecuencia, en el dispositivo de fallo, que fue pronunciado de la manera siguiente: “DECISIÓN. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Américo de Freites Bras, contra la ciudadana Naigle Karina Castillo Leonardi, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la demandada Naigle Karina Castillo Leonardi, restituir al ciudadano Américo de Freites Bras, el bien inmueble de su propiedad constituido por un inmueble casa signada con el No. 104, ubicada en la Calle Anzoátegui con Calle Girardot del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), con inmuebles que son o fueron de los herederos de Juan Arnoles y Solar de Jacobo Pinto; Este: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), con inmueble propiedad de Emigdio Antonio Indriago; Oeste: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), con calle Anzoátegui que es su frente, y tiene una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (108,24 mts), propiedad que demuestra en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 30 de enero de 1996, bajo el No. 33, folios 165 al 168, Protocolo 1°, Tomo 2. Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.La presente sentencia se publica a través del despacho virtual, a los doce días del mes de noviembre de 2021, siendo las 01:00 de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital. Remítase a las partes en formato PDF, sin firmas. Remítase el dispositivo de la sentencia a la Rectoría del Estado Carabobo para su publicación en el portal web.La Jueza Marisol Hidalgo Garcia. La SecretariaAndmary Ordóñez Méndez.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.La Secretaria Andmary Ordóñez Méndez”. Debe pronunciarse de la manera que sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Américo de Freites Bras, contra la ciudadana Naigle Karina Castillo Leonardi, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la demandada Naigle Karina Castillo Leonardi, restituir al ciudadano Américo de Freites Bras, el bien inmueble de su propiedad constituido por un inmueble casa signada con el No. 104, ubicada en la Calle Anzoátegui con Calle Girardot del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son: Norte: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), con Calle Girardot que es uno de sus frentes; Sur: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), con inmuebles que son o fueron de los herederos de Juan Arnoles y Solar de Jacobo Pinto; Este: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), con inmueble propiedad de Emigdio Antonio Indriago; y Oeste: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), con calle Anzoátegui que es su frente principal, marcada con el No. 104, y tiene una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (108,24 mts), propiedad que demuestra en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 30 de enero de 1996, bajo el No. 33, folios 165 al 168, Protocolo 1°, Tomo 2. Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia se publica a través del despacho virtual, a los doce días del mes de noviembre de 2021, siendo las 01:00 de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital. Remítase a las partes en formato PDF, sin firmas. Remítase el dispositivo de la sentencia a la Rectoría del Estado Carabobo para su publicación en el portal web.La Jueza Marisol Hidalgo Garcia. La Secretaria Andmary Ordóñez Méndez.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.La Secretaria Andmary Ordóñez Méndez.
TERCERO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 12 de noviembre de 2021.
La presente sentencia se publica a través del despacho virtual, a los siete días del mes de febrero de 2022, siendo las 02:30 de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital. Notifíquese a las partes. Remítase a las partes en formato PDF, sin firmas. Remítase el dispositivo de la sentencia a la Rectoría del Estado Carabobo para su publicación en el portal web.
La Jueza La Secretaria



Marisol Hidalgo García JetzaliInojosa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria


JetzaliInojosa