REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 01 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-361716
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADOS: JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. JUNIOR JOHAN ARTEAGA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.590.047, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OCUPA CIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN 13 DE SEPTIEMBRE, CALLE URDANETA, CASA SIN, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA, HIJO DE GIOVANNI ARTEAGA (V) PADRE Y ZORAIDA JOSEFINA LANDAETA (F) MADRE.
2. ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.457.705, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OCUPACIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE S/N, CASA NÚMERO 94, PARROQUIA CENTRAL TACARIGUA MUNICIPIO CARLOS ARVELO, HIJO DE ERASMO MONTOYA (V), PADRE Y ADRIANA TOVAR (V) MADRE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Veintidós 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 08/09/2021, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados.

El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los hoy penados, JUAN PABLO PEREZ, quien exponen: “escuchado como ha sido la representación del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica observa que de la exposición realizada por la victima de marras y analizada como fuere el acta policial mediante la cual se deja constancia en principio de cómo sucedieron los hechos y la consecuente aprehensión de mi patrocinado esta defensa técnica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicita con todo el debido respeto que se merece este tribunal, se adecue el delito a Robo agravado en grado de Frustración, y se imponga a mis presentado del alcance del artículo 375 del COPP, con la finalidad de que esos manifiesten su intención a viva voz de acogerse al Procedimiento de admisión de hechos, asimismo se le practique las rebajas de ley y en razón a la pena aplicar solicito a este Tribunal se Examine y Revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, todo de conformidad con el articulo 250 concatenado con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello se fije cualquiera de los ordinales del articulo antes mencionado”..
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 24 de Julio del año 2021, aproximadamente a las 12:05 de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Villegas Jonathan; Oficial Agregado (CPNB) Cazorla Fernando y Oficial (CPNB) Arrieche Douglas, adscritos a la Estación Policial Rafael Urdaneta de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se encontraban realizando recorrido - Patrullaje Motorizado - por las adyacencias del Sector Espiga de Oro de la Isabelica, Municipio Valencia Estado Carabobo, específicamente por el Elevado de Paseo Las Industrias, cuando observaron a dos (02) ciudadanos en actitud agresiva forcejeando con una ciudadana que pedía auxilio, a la cual mantenían bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) y la habían despojado de su teléfono celular y su monedero, procediendo los funcionarios a darles captura en flagrancia y colectar las evidencias de interés criminalistico constantes de: Un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) Y UN (01) BOLSO DE COLOR MARRÓN CON LETRAS DE COLORES el cual contenía en su interior UN (01 SUÉTER DE COLOR BLANCO Y UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO CON DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES CADA UNO, propiedad de la ciudadana …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los penados supra mencionados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 08/09/2021, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.
Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenidos los hoy penados en flagrancia, cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de ocurrido, y haberse recuperado el objeto material despojado mediante amenaza a la víctima UN (01) BOLSO DE COLOR MARRÓN CON LETRAS DE COLORES el cual contenía en su interior UN (01 SUÉTER DE COLOR BLANCO Y UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO CON DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES CADA UNO, por lo que aquellos no pudieron lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, por lo que éste delito no se perfeccionó.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, resultan ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA Y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4º del Código Penal, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JUNIOR JOHAN ARTEAGA ARTEAGA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.590.047, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OCUPA CIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN 13 DE SEPTIEMBRE, CALLE URDANETA, CASA SIN, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA, HIJO DE GIOVANNI ARTEAGA (V) PADRE Y ZORAIDA JOSEFINA LANDAETA (F) MADRE y ANDRERWUIN DE JESUS MONTOYA TOVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.457.705, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OCUPACIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE S/N, CASA NÚMERO 94, PARROQUIA CENTRAL TACARIGUA MUNICIPIO CARLOS ARVELO, HIJO DE ERASMO MONTOYA (V), PADRE Y ADRIANA TOVAR (V) MADRE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro con lugar la solicitud efectuada por la defensa, se NIEGA la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, ya que dichos ciudadanos tienen conducta predilectual y antecedentes penales, por lo que se acuerda mantener la medida que recae en contra de los referidos penado, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, al uno (01) día del mes de febrero de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ