REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2008-003205
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
Fiscal 03 del Ministerio Publico ABG. ARNALDO MOLINA.
Defensora Privado ABG. LUIS JAVIER JAURE JIMENEZ.
IMPUTADA: NESTOR DANIEL APARICIO.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
NESTOR DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, titular de Cédula de Identidad N° 17.192.950 domiciliado en: La Florida Sector 3, Calle Principal, Casa S/, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 17 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-08-2008 y ratificada oralmente por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado querer rendir declaración y expuso: “…yo ciudadana juez pernotaba en las quintas, cuando sucedieron estos hechos, solicito que se me ayude es todo…”.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del hoy acusado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: …“yo no me presente porque la defensora para el momento me informo que me iban a detener porque me revocaron la Medida Cautelar, por lo que por miedo de no me presente mas, es todo…”. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE JONATHAN RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado NESTOR DANIEL APARICIO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
"...En fecha 23 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia nacional, integrada por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) NAVARRO SARREANO FRANCISCO, Cabo Primero (GNB) Fontana campos Antonio, Cabo primero (GNB) Piña Suárez José y Cabo Segundo (GNB) Valbuena Silva Wilmer, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 34, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía, en momentos que se encontraban de servicio en Punto de Control en La Pastora, observan un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, placas AW364X, Nro. 604, el cual era conducido por el ciudadano AMADEO BARRIOS, cubriendo la ruta Valera-Valencia, procediendo a detener el mismo y solicitarle se estacionara del lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus tripulantes, serían objetos de una requisa minuciosa, procediendo a realizar la requisa del vehículo, posteriormente se verificó a través del Sistema computarizado SIPOL-GUARICO, los números de las Cédulas de identidad de los pasajeros, manifestando el funcionario Agente (FAP) Katiusca Medina, que el ciudadano NESTAR DANIEL APARICIO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.192.950, aparece solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia, según memorando 9840, de fecha 04-06-2004, requerido por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, según oficio 9247, de fecha 24-05-2004, por la comisión del delito de -C'.'CIDIO, perpetrado en fecha 28-12-2003. Cuando siendo aproximadamente como las 9:30 a.m, se encontraba Rafael Antonio López, en su casa ubicada en el Barrio Cerro la Cruz, sector La Guácima, Carretera vía Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo. casa sin número, llega una moto frente de la casa y de la misma descienden dos ciudadanos uno apodado el "Chocho" y otro Gerardo, este último comenzó a llamar a Rafael Antonio López, quien salió de su casa y en ese momento "El Chocho" sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo a Rafael Antonio López, después el ciudadano apodado "El Chocho" se monta en una mofo conducida por el ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO quien para el momento se encontraba presente y se fueron. Estos fueron presenciados pe a ciudadana Helen Carolina Luque Fernández, es hija del occiso. . Es todo..."
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2008.
2. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 03/01/2004.
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA Nc 0016.
4. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0016-A.
5. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA HELEN CAROLINA LUQUE FERNÁNDEZ, DE FECHA 05/01/2004.
6. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA LILIBEX FERNÁNDEZ, DE FECHA 05/01/2004.
7. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ, DE FECHA 21/01/2004.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOAN ALEXANDER LUQUEZ FERNANDEZ, DE FECHA 21/01/2004.
9. ACTA POLICIAL, DE FECHA 27/01/2005.
10. PROTOCOLO FORENSE NRO 25-04, DE FECHA 17/03/2004.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en contra del acusado NESTOR DANIEL APARICIO, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en los hechos punibles in comento, por lo que se admiten en su totalidad, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: De conformidad con el Artículo 354 el Código Orgánico Procesal Penal. 1. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MARCOS JOSE GAMARRA Y RICHARD TISOY adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, sus declaraciones se hacen necesarias y pertinentes por cuanto dichos funcionarios se trasladaron al Departamento de Patología Forense del Hospital Central constatando la muerte del ciudadano Rafael Antonio López, observando la ubicación de las heridas producidas en su humanidad, pueden dar fe de la identificación del occiso por cuanto le practicaron la necrodactilia. Asimismo procedieron a realizar la Inspección Técnica Criminalística N° 0016 donde dejan constancia del examen macroscópico realizado a la víctima, por tal sus declaraciones son necesarias y pertinentes por cuanto darán fe acerca de la muerte del ciudadano Rafael Antonio López Caldera, la ubicación de sus heridas, su verdadera identificación. Conforme a la labor de investigación realizada darán fe acerca de las características que presentaba el sitio del suceso, de qué tipo de suceso se trataba, su ubicación, iluminación, tipo de construcción.
2. DECLARACIÓN DEL EXPERTO JUAN VICENTE CAMACHO, Anatomopatólogo Forense quien practicó la autopsia al ciudadano Rafael Antonio López Caldera, quien con su declaración dará fe acerca de las causas y conclusiones de su muerte, características de las heridas producidas en su humanidad, profusión de las mismas, ubicación, en atención a su morfología puede indicar el Instrumento que las ha causado.
3. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAVARRO SARREANO FRANCISCO. CABO PRIMERO (GNB) FONTANA CAMPOS ANTONIO. CABO PRIMERO (GNB) PIÑA SUAREZ JOSE Y CABO SEGUNDO (GNB) VALBUENA SILVA WILMER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 34, Destacamento Nro. 47. -e-;e-a compañía (Carora). Prueba útil y pertinente por evidenciarse de dicha Acta -: : al las circunstancias en las cuales se produce la detención del imputad de a-*.:5 ADMINICULADA a la presente Acta Policial el TESTIMONIO de los funciona- es actuantes a los fines que ratifiquen en Juicio Oral y Público el contenido de la nisma e informen de las Actuaciones por ellos realizadas.
4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA HELEN CAROLINA LUQUE FERNÁNDEZ, quien es testigo presencial de los hechos y con su testimonio ilustrará al Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la muerte del ciudadano Rafael Antonio López, día en que acontecieron los hechos, forma como se produjo su muerte, identificación del autor de la misma. Prueba útil y pertinente por ser una testigo presencial en la presente causa y quien podrá dar fe de cómo ocurrieron los hechos.
5. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA LILIBEX FERNÁNDEZ, su declaración es necesaria y pertinente por cuanto con sus sentidos pudo apreciar el disparo perpetrado en contra de la humanidad del ciudadano Rafael Antonio López. Prueba útil y pertinente por ser una testigo presencial en la presente causa y quien podrá dar fe de cómo ocurrieron los hechos.
6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ, quien dará fe que el día de los hechos y en momento en que acontecieron se encontraba en el Barrio La Guácima, cuando oyó unos gritos, le prestó auxilio a la hija del occiso, observó que en la humanidad de Rafael López presentaba una herida, a quien le prestó la asistencia pertinente trasladándolo hasta el Hospital Central. Prueba útil y pertinente por ser una testigo presencial en la presente causa y quien podrá dar fe de cómo ocurrieron los hechos.
7. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOAN ALEXANDER LUQUEZ FERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, su declaracion es necesaria y pertinente por cuanto depondrá en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la forma como se produjera a muerte del ciudadano LOPEZ CALDERA RAFAEL ANTONIO, la identificación de la persona que le causara su muerte, instrumento activo del delito. Prueba útil y pertíne-te por ser una testigo presencial en la presente causa y quien podrá dar fe de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTOS Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA.
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2008, su lectura y reproducción se hace necesaria y pertinente, por cuanto en c cho documento se evidencia el modo, tiempo y lugar en atención del imputado APARICIO APARICIO NESTOR DANIEL. Acta Policía que el sirve de base al Ministerio Público para fundamentar su Acusación.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA Nc 0016 a través de la cual se deja constancia de Examen macroscópico del cadáver, características de las heridas y ubicación, funcionarios darán fe de las mismas en la oportunidad en que tenga lugar.
3. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N: 0016-A realizada al sitio del suceso, a través de la cual se apreciará la ubicación del ugar donde se suscitaron los hechos, características ce "mueble, su ubicación, tipo de suceso de que se trate. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por el experto Juan Vicente Camacho, que refleja las causas y conclusiones de la muerte del ciudadano LOPEZ CALDERA RAFAEL ANTONIO: Estado séptico, falla multiorganica. Insuficiencia respiratoria y renal agudas trombosis venosa múltiples, edema pulmonar bilateral, heridas por disparo de arma de fuego, consideraciones éstas que justifican su necesidad y pertinencia.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a el acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUCIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, titular de Cédula de Identidad N° 17.192.950 domiciliado en: La Florida Sector 3, Calle Principal, Casa S/, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del acusado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y la defensa privada. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa del acusado NESTOR DANIEL APARICIO, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la medida que recae en contra del mismo, toda vez que, el delito por el cual se admite la acusación es un delito de carácter grave y en virtud del daño causado, cuya posible pena pudiera exceder de los diez años, y no hacen procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se considera necesario mantener la privación judicial del libertad del mencionado acusado, a fin de asegurar su presencia en el debate oral y público, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 09/08/2018 y ratificada oralmente por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, titular de Cédula de Identidad N° 17.192.950 domiciliado en: La Florida Sector 3, Calle Principal, Casa S/, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. De igual forma, se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su momento. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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