REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2019-003337
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
Fiscal 34 del Ministerio Publico ABG. LUIS BORGES.
Defensor Publico ABG. KARL ONTIVEROS.
IMPUTADO: JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1997, titular de Cédula de Identidad N° 27.063.269, domiciliado en: Las Colinas de la Guacamaya, Calle Federación, Casa N° D-43, Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10-01-2022, por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
En la audiencia, el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Abg. LUIS BORGES expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 10-01-2022 DONDE LA FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expuso: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone “buenas tarde ciudadana Juez, esta defensa una vez escuchada y narrada la Acusación por parte del Ministerio Publico, y una vez revisada las actuaciones, esta defensa considera que la acusación no reúnen los requisitos para la calificación Jurídica del delito de Homicidio Calificado por motivos fútil, considerando esta defensa que debería ser calificado los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que solicito a este Tribunal se aparte de la Calificación Jurídica dado en el escrito Acusatorio, y se califique los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, asimismo sosteniendo conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a Juicio. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 28/01/2019, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la víctima de nombre HERNAN JOSE BOHORQÜEZ OCAMPO, se encontraba en el Barrio Colinas De La Guacamaya, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al momento en que fue interceptado por dos sujetos quiénes son conocidos en el sector cómo "Niño" de nombre JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ, hoy imputado y el "BURRO", aun por identificar plenamente, quienes son azote del barrio y mantienen en constante zozobra a los habitantes de la comunidad, los mismos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, obligan a la victima a detener su marcha y es cuando le efectúan varios disparos sin mediar palabras, cayendo al piso herido, seguidamente los sujetos NINO Y BURRO proceden a recoger los casquillos de la balas de la superficie del suelo para luego huir del sitio. Es todo.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28/01/2018.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, NRO 0036, DE FECHA 28/01/2019.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DL SUCESO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, NRO 0037, DE FECHA 28/01/2019.
4. ACTA DE ENTREVISTA, DEL CIUDADANO ALLISON (TESTIGO PRESENCIAL) DE FECHA 11/03/2019.
5. ACTA DE ENTREVISTA, DE LA CIUDADANA UBID (TESTIGO REFERENCIAL Y VICTIMA INDIRECTA) DE FECHA 28/01/2019.
6. ACTA DE ENTREVISTA, DEL CIUDADANO JOSÈ (TESTIGO REFERENCIAL) DE FECHA 28/01/2019.
7. ACTA DE ENTREVISTA, DEL CIUDADANO GERARDO (TESTIGO REFERENCIAL) DE FECHA 28/01/2019.
8. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINACION DE IONESW OXIDANTES NITRATOS) Nº 9700-0114-00276-19, DE FECHA 30/01/2019.
9. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Nº 00601, DE FECHA 28/02/2019.
10. PERMISO DE INHUMACIÒN Nº 334, DE FECHA 31/01/2019.
11. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14 Nº 908072651, DE FECHA 30/01/2019.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-0122919, DE FECHA 28/01/2019.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual del hoy acusado y fundamentos de la acusación se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta del hoy acusado se adecua en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que tal y como lo señalo la Representación Fiscal no se evidencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por lo que este tribunal considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, calificación esta que es la admitida por este Tribunal, por lo que se aparta de la Calificación Jurídica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditado el delito de CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. Y así se decide
Por lo anteriormente, expuesto este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 10-01-2022, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público y ratificado oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta, esto es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, sin que ello implique subrogarse las funciones del Tribunal de Juicio (si fuere el caso). Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Testimoniales:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIOS POLICIALES TESTIMONIO del funcionario Detective MEZA GREGORIS, adscrito a la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en compañía del ciudadano DETECTIVE AGREGADO WILMAR QUERALEZ (técnico de guardia), adscrito a la Sala Técnica de la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. TESTIMONIO del funcionarios DETECTTVE AGREGADO WlLMAR QUERALEZ (técnico de guardia), adscrito a la Sala Técnica de la Base La Ronda del Eje de investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, a los fines de que declare en el juicio oral y público, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N° 0036, de fecha 28/01/2019, mediante la cual deja constancia de las características del lugar donde se ubicado el cuerpo sin vida del hoy occiso, asimismo la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N° 0037, de fecha 28/01/2019, mediante la cual se deja constancia del Examen Macroscópico realizado ai Cadáver, practicada en: Departamento de Anatomopatología del Hospital Central Dr. Enrique Tejera de Valencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, las referidas INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS, realizadas por los funcionarios del Eje de Investigaciones de Homicidios, La Florida, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dicho funcionario puede ser citado en la sede donde presta sus servicios.
3. TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL RODRIGUEZ Y NIXON FAGUNDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA Química (determinación de Iones Oxidantes Nitratos) N° 9700-0114-00276-19, de fecha 30-01-2019, mediante la cual se deja constancia de las características de las prendas de vestir del occiso, donde además se logra constatar la presencia de sustancia de naturaleza hemáiica, la cual permite determinar la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho, sea leído íntegramente en el debate el contenido de los referidos elementos RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA Química (determinación de Iones Oxidantes Nitratos) N° 9700-0114-00276-19, de fecha 30-01-2019.
4. TESTIMONIO de los Funcionarios JOSUE GARCIA, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos, del Departamento Criminalística Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 00601 de fecha 28-02-2019.
5. TESTIMONIO Médico Anatomopatólogo Dra. ELIZABETH ARCÍLA, adscrita a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia Estado Carabobo, guíen practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-0122-19, de fecha 28/01/2019. HE ALLI SU ORIGEN. PROMOCION DE TESTIGOS, 1.1 Testimonio del ciudadano ALLINSON; (TESTIGO REFERENCIAL).
6. TESTIMONIO de la ciudadana UBID (TESTIGO REFERENCIAL Y VICTIMA INDIRECTA).
7. TESTIMONIO del ciudadano JOSE (TESTIGO REFERENCIAL.
8. TESTIMOMIO del ciudadano GERARDO (TESTIGO REFERENCIAL.
EXPERTICIAS y PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N° 0036, ds fscha 28/01/2018, practicada por sí funcionario Detective Agregado WILMAR QUERALEZ (técnico de guardia), adscrito a la Sala Técnica de la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, en compañía deL funcionario Detective MEZA GREGORIS, adscrito a la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: N° 0037, de fecha 28/01/2019, practicada por el funcionario Detective Agregado WILMAR QUERALEZ (técnico de guardia), adscrito a la Sala Técnica de ia Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en compañía del funcionario Detective MEZA GREGORIS, adscrito a la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA Química (determinación de Iones Oxidantes Nitratos) N° 9700-0114-00276-19, de fecha 30-01-2019.
4. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. N° 00601 de fecha 28-02-2019, suscrita por el Funcionarios Detective Josue García, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos, Departamento Criminalística, Delegación Estadal Carabobo.
5. PERMISO DE INHUMACIÓN N* 334, de fecha 31/01/2019, suscrito por el Registrador Civil de Miguel Peña, mediante el cual se autoriza el sepelio de quien en vida respondiera al nombre HERNAN JOSE BOHORQUEZ OCAMPO.
6. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 N° 908072651, de fecha 30/01/2019, suscrito por el Médico ALEXANDER PAEZ, otorgado en virtud de ¡a certificación del deceso de la víctima.
7. PROTOCOLO AUTOPSIA, N° A-0122-19, de fecha 28/01/2019, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ELIZABETH ARCILA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “…SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO…”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra y expuso: “…En virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de irse a juicio para demostrar su inocencia solicito al tribunal que remita las actuaciones en el lapso correspondiente al tribunal de juicio. Es todo…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1997, titular de Cédula de Identidad N° 27.063.269, domiciliado en: Las Colinas de la Guacamaya, Calle Federación, Casa N° D-43, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa pública del imputado, este Tribunal lo desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio arriba antes señalados. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Con relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa técnica del acusado en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal la NIEGA, toda vez que, se trata de argumentos de fondo debatibles en el eventual juicio oral y público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1997, titular de Cédula de Identidad N° 27.063.269, domiciliado en: Las Colinas de la Guacamaya, Calle Federación, Casa N° D-43, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JHOANDRY PERALTA FERNANDEZ DANIEL APARICIO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ