REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2020-336210
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. DAYANA ROMERO.
IMPUTADO: JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1.- JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1982, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.397.646, hijo de Viviano Valera (V) y Padre Luisa Chichilla, residenciado en: Sector San Luis, Calle Lara, Casa N° 26, Municipio Libertador estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 de febrero de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-336210, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2020, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscal 29° del Ministerio Público, Abg. RITA AVILA, el imputado JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAYANA ROMERO.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 08-08-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DAYANA ROMERO esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, y visto que nos encontramos en presencia de un delito de Posesión Ilícita y se imponga a mi representado de las Formulas de Prosecución del Proceso en especial la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo...”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 08-08-20200; siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) PEDRO JOSE FRANCO Y EL OFICIAL (CPEC) YORMAN FERRENI GUTIERREZ HUITE adscritos al Cuerpo Policía Nacional- Centro de Coordinación Vial Valencia Sur, cuando se encontrándose en diligencias de investigación en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en la CALLE PRINCIPAL SECTOR SAN LUIS, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO cuando se percataron de la presencia del ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, el cual al notar la presencia de la comisión policial adopto un comportamiento nervioso y esquivo hacia la misma, por lo que los éstos procedieron a darle la respectiva voz de alto acatando él mismo tal solicitud, por lo que inmediatamente le interrogaron acerca de si poseía algún elemento de interés criminalístico adherido u oculto entre sus pertenencias a lo que el ciudadano respondió de forma negativa por lo que amparados en el Articulo 191 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico le realizaron la respectiva inspección Corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón !a cantidad de TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS GRANULADOS DE COLOR AMARILLENTO que al realizarle la respectiva Experticia Química resulto ser la sustancia de la Denominada COCAINA TIPO CRACK con un peso Neto de CERO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (0,21 MGR)….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente se le incauto al mencionado ciudadano TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS GRANULADOS DE COLOR AMARILLENTO que al realizarle la respectiva Experticia Química resulto ser la sustancia de la Denominada COCAINA TIPO CRACK con un peso Neto de CERO GRAMOS CON VEINTIUN MILIGRAMOS (0,21 MGR), por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, arriba identificado, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06-11-1982, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.397.646, hijo de Viviano Valera (V) y Padre Luisa Chichilla, residenciado en: Sector San Luis, Calle Lara, Casa N° 26, Municipio Libertador estado Carabobo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En virtud que, se impuso al ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de someterse a la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la realización de un trabajo comunitario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza del hecho punible por el cual ha sido admitida la acusación Fiscal, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los mismos no cuenta con antecedentes penales, y no encontrándose el tipo penal excluido de la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano JOSE LUIS VALERA CHINCHILLA, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de MAYO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ