REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 23 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2020-328750
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS ROSALES.
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. MIRNA BELLO ABG. YEMARA CASTILLO.
IMPUTADOS: CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO.
DELITO: CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
PUNTO PREVIO
El tribunal verificada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de los imputados JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY y ERCI ANTONIO REYES MILLAN antes mencionados, y por cuanto aun no consta en las actuaciones que el imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, se ha recuperado del COVID-19, por cuanto el defensor público aun no ha consignado informe nuevo sobre el estado de Salud de su representado, es por lo que este tribunal acordó oficiar al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se traslade hasta la residencia del imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, a los fines de verificar e informa a este tribunal si el penado se encuentra en sus residencia de igual forma informe de la verificación del estado de salud del mismo en virtud de la información suministrada por la defensa en cuanto al padecimiento del COVIB-19, del referido imputado, lo que se solicita se remita el presente informe a la brevedad posible. Vista los constantes diferimiento de los referidos imputados JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY y ERIC ANOTNIO REYES MILLNA, se procede de conformidad al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dividir la contingencia del presente asunto, a los fines de resolver la situación jurídica de los imputados de marras, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar en contra del imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY y ERIC ANOTNIO REYES MILLNA, para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL 2022, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, natural de la Fría, Estado Táchira de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.441.100, domiciliado en: Las Sector las Mariposas, Finca N° 05, Sector 4, Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo.
2.- YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-193, titular de Cédula de Identidad N° 20.368.592, domiciliado en:, Barrio el Paraíso, Calle N° 01, entre Carrera 1 y 2., La Fría, estado Táchira.
3.- CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, natural de La Guaria estado Vargas, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° V.- 11.060.354, domiciliado en: Urbanización el Caribe , Parroquia Caraballeda, Callejón Cotoperi, Casa N° 112, La Guaira estado Vargas. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
4.- CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 662 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1959, titular de Cédula de Identidad N° V.- 5.408.227, domiciliado en: Urbanización Madre María, Sector N° 1, Apartamento N° 11C, frente al SuperLider, Maracay estado Aragua.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 26-04-2020, Por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, en contra de los imputados CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-04-2020, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por los delitos de CO-AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expusieron: “…NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa una vez sostenida conversaciones con mis representados, los mismo me han manifestado y mantiene su estado de inocencia, por cuanto es necesario debatir el escrito acusatorio en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se tome en consideración el examen y revisión de la medida privativa de libertad. Es todo Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134. ES TODO.
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 04 de marzo de 2020, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, ¡os funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JULIO RAMOS y JOSE MANOSALVA, SUPERVISOR ENDER MORALES, OFICIALES JEFES RENNY RUIZ, YNSCIRDO RINCON y CIRLENYS RAMIREZ y OFICIALES EVELYN DIAZ y JESUS ANGULO, todos adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana BTI Carabobo, se encontraban realizando labores inherentes a sus cargos y en momento que se desplazaban por las adyacencias de la Residencias Valles de Topacio, Municipio San Diego de! Estado Carabobo, lograron avistar a seis (06) ciudadanos que tripulaban un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula AF778YG, por lo que le dieron la voz de alto al conductor, siendo acatado el llamado, ordenándole que descendieran del vehículo automotor antes mencionado, por lo que los funcionarios SUPERVISOR ENDER MORALES y los OFICIALES JEFES RENNY RUIZ y YNICIRDO RINCON, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal a cada uno de los tripulantes del vehículo automotor, quedando identificados de la siguiente manera; ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-26.634.832, quien fungía como piloto del vehículo ciase camioneta, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, CESAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.227, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca ALCATEL, modelo 5044R, ID 2ACCJB079, IMEI 014827008838732, JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY, titular de la cedula de identidad V.- 9.235.343, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, Marca MOVILNET ORINOQUIA, modelo U2801-53, S/N M3M9KC93715506588 IMEI 866246013709789. CLETVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21441.100. se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca HUAWEI, modelo CUN-L23, ID Q1SCUN-L23, YEISON MARTIN- CASTILLO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.592, no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo y GARLOS SADIX UGUETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.354, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca XIAOMI, modelo M1804C3CG, así las cosas el funcionario OFICIAL JESUS ANGULO, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección minuciosa ai vehículo- tantas veces mencionado, logrando colectar un (01) envase plástico contentivo en su interior de una bolsa elaborada de material sintético de color negro y en el interior de la misma un material mineral de forma irregular con textura rocosa de color rojiza y gris y partículas metálicas adheridas, el cual al ser objeto de Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC41=00-50-20/0163, por parte de Expertos adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que la evidencia peritada contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 335,958 característica de! uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves dañes a la salud,
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA POLICIAL S/N, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JULIO RAMOS y JOSE MANOSALVA, SUPERVISOR ENDER MORALES, OFICIALES JEFES RENNY RUIZ, YNICIRDO RINCON y CIRLENYS RAMIREZ y OFICIALES EVELYN DIAZ y JESUS ANGULO, todos adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana BTI Carabobo, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, CESAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY, CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, YEISON MARTIN CASTILLO CHAPARRO y CARLOS SADIX UGUETO PÉREZ, luego que le lograran colectar en el interior del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula AF778YG, que tripulaban, un (01) envase plástico contentivo en su interior de una bolsa elaborada de material sintético de color negro y en el interior de la misma un material mineral de forma irregular con textura rocosa de color rojiza y gris y partículas -siálicas adheridas, el cual al ser objeto de Dictamen Pericial N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ-50-20/0163, por parte de Expertos adscritos a la División de Química de! Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticas y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que la evidencia peritada contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 385,958 característica del uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves daños a la salud, y cuatro (04) equipos móviles celulares donde se evidencia la distribución y comercialización de este tipo de material.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 00351, de fecha 06 de marzo de 2020, realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DANIEL BERASTEGUIZ y MICHEL ARAUJO, adscrito a la Delegación Municipal de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: RESIDENCIAS VALLES DE TOPACIO. VIA PÚBLICA. PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO. en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: "sitio del suceso abierto, de iluminación natura! abundante, temperatura ambiental cálida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATEOS DEL VEHICULO AUTOMOTOR N° 375, de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS GONZALEZ y DETECTIVE AGREGADO ALLISON OLIVET, expertos adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un vehículo: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula AF778YG...". Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del vehículo automotor que fue utilizado por los imputados de autos para traficar y comercializar ilícitamente material nuclear y radiactivos.
4..-EXPERTICIA QUÍMICA DE ORIENTACION (MEDICION DE RADIACION ALFA, BETA, RAYOS GAMAS y RAYOS X) S/N, de fecha 05 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios CAP. GLORIA ROMERO y PTTE. PEDRO MENDEZ, adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticas y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la siguiente evidencia; DESCRIPCION DE LA MUESTRA: "...1.- Un (01) envase cilíndrico, elaborado en material sintético de color blanco, dentro del cual se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sustancia solidad de origen mineral, todas presentaron diferente formas irregulares, de apariencia y textura rocosa de colores rojizos y gris y partículas metálicas adheridas, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs). Se observó un leve incremento en la lectura de radiación en las muestras, lo que indica que ¡as mismas corresponden a un mineral radioactivo...".
5.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-50-20/0163, de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la funcionaría CAP. GLORIA ROMERO, adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticas y ecológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la siguiente evidencia; "...DESCRIPCION DE LA MUESTRA: 1.- Un (01) envase cilíndrico, elaborado en material sintético de color blanco, dentro del cual se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sustancia solidad de origen mineral, todas presentaron diferente formas irregulares, de apariencia y textura rocosa de colores rojizos y gris y partículas metálicas adheridas, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 385,958 característica del uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves daños a la salud...".
6. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2020/0175, de fecha 12 de marzo de 2020, suscrita por la funcionaria SM/3RA ANA MARIBERTH MAYA CALDERON, experta adscrita a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalística N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a: "... A.1.- Un (01) equipo móvil celular, marca MOVILNET ORINOQUIA, modelo U2801-53, S/N M3M9KC9371506588, IMEI 866246013709789..." A.2.- Un (01) equipo móvil celular, marca HUAWEI, modelo CUN-L23, ID QISCUN- L23..." A.3.- Un (01) equipo móvil celular, marca XiAOMí, modelo M1804C3CG..." y A.4.- Un (01) equipo móvil celular, marca ALCATEL, modelo 5044R, ID 2ACCJB079, IMEI 014827008838732...". Tal elemento de convicción sirve para dejar por sentado la existencia real de los equipos móviles celulares que detentaban los encartados de autos JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY. CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ. CARLOS SADIX UGUETO PÉREZ y CESAR ANTONIO Rivas RODRÍGUEZ al momento de su aprehensión, logrando evidenciarse comunicación entre si y entre un cantidad considerable de personas, donde desde años atrás se dedican, por lo que se presento escrito acusatorio.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que los acusados CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, tienen participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusados son señalados como presuntos autores, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra de los ciudadanos CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, por la presunta comisión del delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Testimoniales:
1. Testimonio del Funcionario DETECTIVE AGREGADO MICHEL ARAUJO, adscrito a la Delegación Municipal de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien practico la ACTA DE INSPECCIOON TECNICA CRIMINALISTICAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 00351, en la siguiente dirección RESIDENCIAS VALLES DE TOPACIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS GONZALEZ y DETECTIVE AGREGADO ALLISON OLIVET, expertos adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATEOS DEL VEHICULO AUTOMOTOR N° 375, al siguiente vehículo: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula AF778YG...", en fecha 06 de marzo de 2020.
3. Testimonio de los funcionarios CAP. GLORIA ROMERO y PTTE. PEDRO MENDEZ, adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos. Criminalísticas y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron EXPERTICIA QUÍMICA DE ORIENTACION (MEDICION DE RADIACION ALFA, BETA, RAYOS GAMAS y RAYOS X) S/N, a la siguiente evidencia; DESCRIPCION DE LA MUESTRA: Un (01) envase cilíndrico, elaborado en material sintético de color blanco, dentro del cual se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sustancia solidad de origen mineral, todas presentaron diferente formas irregulares, de apariencia y textura rocosa de colores rojizos y gris y partículas metálicas adheridas, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs). Se observó un leve incremento en la lectura de radiación en las muestras, lo que indica que las mismas corresponden a un mineral radioactivo..."; en fecha 05 de marzo de 2020, las cuales son útiles necesarias y pertinentes en virtud de que con su testimonio dejaran por sentado la existencia real de la sustancia así cc~io las características y peso que le fueron incautadas al encartado de marras, así como la existencia real del envase donde se encontraba oculta el material ilícito.
4. Testimonio de la funcionaría CAP. GLORIA ROMERO, adscrita a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalisticos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG- SLCCT-LC41 -DQ-50-20/0163, a la siguiente evidencia; "...DESCRIPCION DE LA MUESTRA: 1.- Un (01) envase cilindrico, elaborado en material sintético de color blanco, dentro del cual se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sustancia solidad de origen mineral, todas presentaron diferente formas irregulares, de apariencia y textura rocosa de colores rojizos y gris y partículas metálicas adheridas, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 385,958 característica del uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves daños a la salud..."-, en fecha 06 de marzo de 2020, las cuales son útiles necesarias y pertinentes en virtud de que con su testimonio dejaran por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fueron incautadas al encartado de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza al material nuclear y radioactivo incautado, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente URANIO, así como la existencia real del envase donde se encontraba oculta el referido material, así como la existencia real del envase donde se encontraba oculta el material ilícito.
5. Testimonio de la funcionaría SM/3RA ANA MARIBERTH MAYA CALDERON, experta adscrita a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-JEMG-SLCCT- LC41 -DIF-2020/0175, a los siguientes objetos: "... A.1.- Un (01) equipo móvil celular, marca MOVILNET ORINOQUIA, modelo U2801- 53, S/N M3M9KC9371506588, IMEI 866246013709789..." A.2.- Un (01) equipo móvil celular, marca HUAWEI, modelo CUN-L23, ID QISCUN-L23..." A.3.- Un (01) equipo móvil celular, marca XIAOMI, modelo M1804C3CG..."y A.4.- Un {01} equipo móvil celular, marca ALCATEL, modelo 5044R, ID 2ACCJB079, IMEI 014827008838732...", en fecha 12 de marzo de 2020, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio dejara por sentado !a existencia real de tos equipos móviles celulares que detentaban los encartados de autos JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY, CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SADIX UGUETO PÉREZ y CESAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ al momento de su aprehensión, logrando evidenciarse comunicación entre si y entre un cantidad considerable de personas, donde desde años atrás se dedican a la comercialización de sustancias y materiales considerados nucleares y radiactivos.
Testimoniales de Funcionarios que declararan en juicio oral y público,
1. Testimonio de tos ciudadanos funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JULIO RAMOS y JOSE MANOSALVA, SUPERVISOR ENDER MORALES, OFICIALES JEFES RENNY RUIZ, YNICIRDO RINCON y CIRLENYS RAMIREZ y OFICIALES EVELYN DÍAZ y JESUS ANGULO, todos adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana BTI Carabobo, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, CESAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY, CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, YEISON MARTIN CASTILLO CHAPARRO y CARLOS SADIX UGUETO PÉREZ, luego que le lograran colectar en el interior del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula interior de una bolsa elaborada de material sintético de color negro y en el interior de la misma un material mineral de forma irregular con textura rocosa de color rojiza y gris y partículas metálicas adheridas, el cual al ser objeto de Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT- LC41-DQ-50-20/0163, por parte de Expertos adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticas y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que la evidencia peritada contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 385,958 característica del uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves daños a la salud, y cuatro (04) equipos móviles celulares donde se evidencia la distribución y comercialización de este tipo de material. Por lo que solicito a este Tribunal se admita el Escrito Acusatorio presentado. Se admitan las pruebas ofrecidas. Se dicte el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se impongan de las Formulas de Prosecución del Proceso,
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “NO VAMOS A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa una vez sostenida conversaciones con mis representados, los mismo me han manifestado y mantiene su estado de inocencia, por cuanto es necesario debatir el escrito acusatorio en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se tome en consideración el examen y revisión de la medida privativa de libertad. Es todo Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, por la presunta comisión del delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, natural de la Fría, Estado Táchira de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.441.100, domiciliado en: Las Sector las Mariposas, Finca N° 05, Sector 4, Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo, YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-193, titular de Cédula de Identidad N° 20.368.592, domiciliado en:, Barrio el Paraíso, Calle N° 01, entre Carrera 1 y 2., La Fría, estado Táchira, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, natural de La Guaria estado Vargas, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° V.- 11.060.354, domiciliado en: Urbanización el Caribe, Parroquia Caraballeda, Callejón Cotoperi, Casa N° 112, La Guaira estado Vargas y CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 662 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1959, titular de Cédula de Identidad N° V.- 5.408.227, domiciliado en: Urbanización Madre María, Sector N° 1, Apartamento N° 11C, frente al Superlíder, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos CLEIVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, CARLOS SANDIX UGETO PEREZ, CESAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y YEISON MARTIN CASTILLO CAPARRO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión del delito de: CO¬AUTORES. en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA EN RELACION A LOS IMPUTADOS JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY y ERCI ANTONIO REYES MILLAN antes mencionados, de conformidad al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la situación jurídica de los imputados de marras, es por lo que se acuerda fijar audiencia preliminar en contra de los imputados JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY y ERIC ANOTNIO REYES MILLNA, para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL 2022, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMA: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ