REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 23 de Febrero del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-339540

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
Defensor PUBLICO, ABG. MARIA SIRIT.
IMPUTADO: ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO.
DELITO: DESOBEDIENCIA A L AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 438 y 218 ambos del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO PREVIO
El Tribunal visto los constantes diferimientos del referido imputado ANGEL ROBERTO IZGUIRRE VENEGAS, se procede de conformidad al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dividir la contingencia del presente asunto, a los fines de resolver la situación jurídica del imputado de marras, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar en contra del imputado YA IDENTIFICADO, para el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2022, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad No V.- 20.772.267, fecha de nacimiento: 09-03-1991, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida José Feliz Rivas, Casa N° 80-168, Parroquia Santa Rosa Barrio la Libertad, Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Veintidós 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-339540, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-2020, por el FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, en la causa seguida en contra del ciudadano ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: El FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, imputado ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO y la DEFENSA PÚBLICA, ABG. MARIA SIRIT, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 04-12-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A L AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 438 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIA SIRIT, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…en fecha 03-10-2020 comparece ante la Estación Policial Catedral del Cuerpo de res Estado Carabobo, el funcionario Oficiai YOSSEL SEQUERA, quien deja constancia que en esa misma sendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, encontrándose de servicio a bordo de la unidad radio Rp-4-621, en labores de patrullaje rutinario, en compañía del funcionario Oficial SOYMAR MORLES, cuando Dor la Avenida Lara cruce con Avenida Urdaneta, observaron que por la vía pública circulaba un vehículo automóvil. marca Chevrolet, modelo Optra, placa VCG96D. de color beige, a alta velocidad, lo cual les llamó la i . cor esta razón los funcionarios persiguen el vehículo en referencia, y mediante el altavoz de la unidad radio re ordenaron al chofer que se detuviera a un lado de la vía, lo cual fue acatado por el conductor sin procediendo seguidamente los actuantes a solicitar que los ocupantes se apearan del vehículo y que las manos en alto, bajando del mismo dos sujetos de género masculino, el conductor de tez morena, de 1.75 i. vestido con un pantalón de jean de color azul y una camisa manga larga de color azul, y el acompañante : o-anca, de 1.77 de estatura, vestido con un pantalón de color negro y una franela de color negro, es entonces os actuantes se identifican y el Oficial YOSSEL SEQUERA, les practica la correspondiente inspección sin encontrar evidencias de interés criminalístico entre sus ropas o sus manos, y luego inspecciona el en el que los sujetos se desplazaban y allí encuentra en el asiento trasero, dos (02) cajas, conteniendo una de t en su interior doce (12) Botellas de Licor Seco, marca Abolengo, en presentación de un (01) litro cada una, y la i sartenía doce (12) Botellas de Licor Seco, marca Chingon Dorado, en presentación de un (01) litro cada una, las -jeron incautadas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios interrogan a los sobre la procedencia de lo incautado, y es entonces cuando ambos sujetos comienzan a mostrar agresividad a comisión policial, respondiendo de manera altanera que no poseían documentación alguna sobre esa mercancia, razón por la cual al evidenciarse que se encontraban en presencia de un hecho flagrante y que los mismos asaba respetando la cuarentena (semana radical) obligatoria impuesta por la emergencia generada por la de Covid-19, infringiendo el Decreto Presidencial N° 6556 de fecha 16-07-2020. los actuantes proceden a la aprehensión de ambos sujetos y les imponen de sus derechos y garantías constitucionales, luego trasladan ¡•Éorccedimiento, los aprehendidos y el bien (vehículo) y objetos incautados a la sede policial, donde los detenidos son ados como: ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO y ANGEL ROBERTO IZAGUIRRE VENEGAS. titulares de las de identidad N° V-20.772.267 y V-23.427.860 respectivamente, y puestos a la orden del Ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 438 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 438 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 438 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad No V.- 20.772.267, fecha de nacimiento: 09-03-1991, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida José Feliz Rivas, Casa N° 80-168, Parroquia Santa Rosa Barrio la Libertad, Valencia estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de Mayo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 438 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica ESMAL AGUSTIN EVANS SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad No V.- 20.772.267, fecha de nacimiento: 09-03-1991, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida José Feliz Rivas, Casa N° 80-168, Parroquia Santa Rosa Barrio la Libertad, Valencia estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de mayo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Se levanta la Medidas de Coorcion impuesta al imputado, en cuanto al Articulo 242.4 del Codigo Organico Procesal Penal. Se acuerda como correo especial al imputado de marras. Se acuerda fijar audiencia preliminar en contra del imputado ANGEL ROBERTO IZGUIRRE VENEGAS, para el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2022, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes notificadas.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ