REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 23 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2016-028934
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PUBLICO ABG. KARL ONTIVEROS.
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA Y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-08-1991, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.179.706, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Via Principal el Roble, Urbanización Parque Camoruco, Manzana N° 07, Casa 157, Los Guayos estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-07-2019, por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN.
En la audiencia, la Fiscal Trigésimo tercera (34°) del Ministerio Público. Abg. MAIRA BELISARIO expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 10-01-2022 DONDE LA FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expuso: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. FIBER GONZALEZ, quien expone “Buenas tarde ciudadana Juez esta defensa técnica, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, asi como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa Solicita a este digno Tribunal, se proceda a dictar del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de demostrar su inocencia. Es todo..”
Se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 27/11/2016, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 01:00 horas de la mañana, los ciudadanos occisos Uribe Guerra Karol Josefina y Bravo Gelvis Freddy Rafael, se trasladaban a bordo de! vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Negro, conducida por la ciudadana Hospédales Mír Vivían Carolina quien les ofreció llevarlos a su residencia desde el Sector La Honda, Parroquia Tocuyito, Municipio Liberador Estado Carabobo, hasta sus residencias, haciendo contacto telefónico con un ciudadano de nombre Freddy, a quien pasa buscando por la Urb. pasa buscando por la Urb. Popular Las Agüitas, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quien ie indica a la ciudadana Vivían mediante mensajes telefónicos a donde se iba a dirigir, tomando la vía El Roble, la cual conduce al Sector Samán Mocho, indicándole a la ciudadana Vivían que detuviera el vehículo para orinar, y al descender inmediatamente le efectúa un disparo a nivel del rostro a! ciudadano Bravo Gelvis Daniel Simón quien cae al piso, instante en el cual ¡a ciudadana Uribe Guerra Karol Josefina desciende del vehículo y le pregunta que le pasaba, efectuando este disparos igualmente en contra de la humanidad de esta, abordando el vehículo y retirándose del lugar, dejando en el sitio los cuerpos de las victimas sin signos vitales. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 27/11/2016, p3r So que se inicia la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Carabobo, Base Valencia, signada con e! alfanumérico K-16-0370- 01345, por cuanto reciben llamada telefónica del Oficias Aliendo José, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, quien les informa que en la Vía El Robre, Sector La Glorieta, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, una del sexo femenino y otra del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes en vida respondieran a los nombres ele UR13E GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS FREDDY RAFAEL (OCCISOS). De las investigaciones llevadas por funcionarios adscritos á la Base La Florida del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE NOTIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, de fecha 27/11/2016.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N°903 CON DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER N° 904 CON VEINTIÚN (21) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ADELMO ANTONIO (TESTIGO REFERENCIAL),
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO URIBE LOPEZ AMERICO DOUGLAS (VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL).
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DE LA CUIDADANA PEREZ BRAVO ROCSELY DUBRASKA, (VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL).
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO SILVA NOGUERA JAVIER HUMBERTO (TESTIGO REFERENCIAL).
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ORTIZ ESTRADA JULIO CESAR (TESTIGO REFERENCIAL).
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO MORENO MARTINEZ LUIS ANDRES (TESTIGO REFERENCIAL).
10. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO CARMENZA BOLIVAR ANIBAL RAFAEL (TESTIGO REFERENCIAL).
11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DE LA IMPUTADA EN CALIDAD DE TESTIGO HOSPEDALES MIR VIVIAN CAROLINA.
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO AULAR CARMENZA EDUARD JOSE (TESTIGO REFERENCIAL).
13. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO MIR ALVARADO JUANA CAROLINA (TESTIGO REFERENCIAL).
14. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO SALAZAR CASTRO JANNYRE JOKASTA (TESTIGO REFERENCIAL).
15. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/11/2016, DEL CUIDADANO GALLARDO LUCENA NELSON ALEXANDER (TESTIGO PRESENCIAL).
16. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/01/2017, DEL CUIDADANO GALLARDO LUCENA NELSON ALEXANDER (TESTIGO PRESENCIAL).
17. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ORTIZ ESTRADA JULIO CESAR (TESTIGO REFERENCIAL).
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, Número 9700-114-06327-16; de fecha 29/11/2016.
19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2869-16, de fecha 10/02/2017, suscrito por a Médico Dra. ARIANNYS PARTIDAS, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia, Estado Carabobo.
20. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2870-16, de fecha 10/02/2017, suscrito por la Médico Dra. ARIANNYS PARTIDAS, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia, Estado Carabobo.
21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Número 9700-0423-742, de fecha 08/12/2016, practicada y suscrita por él funcionario Detective Agregado VASQUEZ FRANCISCO, adscrito al Área de Experticias de Vehículos, Eje de Investigaciones de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22. EXPERTICIA DE Reconocimiento TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Número 9700-114-B-06322-16, de fecha 29/11/2016, practicada /^suscrita por los funcionarios Inspector Agregado RANGEL L. FLOR Y., y Detective Agregado AURRECOECHEA JOSLER , adscritos al Área de Balística, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y 5ÁRRIDO, Número 9700-114-06328, de fecha-. 29/11/2016, practicada y suscrita por el funcionario Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
24. EXPERTICIA Tricología, Número 9700-114-06329. de fecha 29/11/2016. practicada y suscrita por los funcionarios Inspector GOMEZ GLORIA, y Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25. ACTA DE DEFUNCIÓN, Número 455, Folio 205, Tomo II, Año 2016, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO URIBE GUERRA' suscrita por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Abog. Carmen Alicia Meléndez, Vegas, Registradora Civil, Según Gaceta Municipal Número 448, de fecha 01-07-2007. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante la cual certifica la causa de muerte del ciudadano LUIS ALBERTO URIBE GUERRA.
26. PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN, de fecha 29/11/2016, suscrito por ¡a abogada FABRICIO CIRA Registrador Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien autorizo la sepultura conforme a las formalidades de ley a quien en vida respondiera al nombre de KAROL JOSEFINA URÍBE GUERRA.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, por lo que esta Juzgadora a admitir totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS
1. Detective Agregado BLANCO LEOMAR (Técnico de Guardia), y Detective CARRERO AMÉRiCO (Investigador),, adscritos a laBase Valencia del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales, y Criminalísticas, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N°903 CONI DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016realizada en: SECTOR LA GLORIETA, VÍA SAMAN MOCHO, FRENTE A LA FINCA REVENPLAST, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO Y INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER N° ~9ü4~-CON VEINTIÚN (21) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016, siendo pertinentes por guardar relación directa con la inmediación de sus diligencias Criminalísticas y necesarias por cuanto en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso dejaron expresa constancia de la ubicación, las características y el estado del teatro criminal en el cual se perpetro el homicidio de ¡os ciudadanos URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN en virtud de la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos y en la Inspección realizada al cadáver del referido occiso dejo expresa constancia de los exámenes físico y macroscópico realizado a dicho cadáver y de las heridas producidas que presento y en que regiones anatómicas se encontraron presentes las mismas.
2. Dra. ARIANNYS PARTIDAS, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia Elstado Carabobo, quien realizo el certificado patólogo forense N° 2869-16 y 2870-16, de fecha 10/02/2017.. HE ALLÍ SU ORIGEN, siendo pertinente por guardar relación directa con la inmediación de su diligencia criminalística y necesario por cuanto en el mismo dejo constancia de las causas de la muerte de las" víctimas URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN, en virtud de la conducta antijurídica desplegada por el imputados de autos.
3. Detective Agregado GONZALEZ JHONNATHAN, adscrito al Departamento de Criminalística Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien realizo ¡a EXPERTICIA DE REGONOCIMIENTOLEGAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y COHERENCIA TÉCNICA, Número 9700-114- 06327-16, de fecha 29/11/2016.
4. Detective Agregado VASQUEZ FRANCISCO, adscrito al Área de Experticias de Vehículos, Eje de Investigaciones de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Número 9700-0423-742, de fecha 08/12/2016.
5. Inspector Agregado RANGEL L. FLOR Y., y Detective Agregado AURRECOECHEA JOSLER, adscritos a! Área- de Balística, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Número 9700- 114-B-06322-16. de'fecha 29/11/2016.
6. Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y BARRIDO, Número 9700-114- 06328, de fecha 29/11/2016.
7. Inspector GOMEZ GLORIA, y Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, quienes practicaron la EXPERTICIA TRICOLOGICA, Número 97003-114-06329, de fecha 29/11/2016. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: 1.- DETECTIVEFERNANDO VÁSQUEZ Y JOSER DÜARTE (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo Base La Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. HE ALLÍ SU ORIGEN, cuya necesidad y pertinencia, se encuentra dada por cuanto en la misma dejaron expresa constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el presente hecho.
TESTIGOS:
1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ADELMO ANTONIO (TESTIGO REFERENCIAL), venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva de¡ Ministerio Publico y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de Testigo Referencial sobre las Circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO URIBE LOPEZ AMERICO DOUGLAS (VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio publico y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada que por su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ROCSELY, (VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL) venezolana, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio publico y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial 'sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de! hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO SILVA NOGUERA JAVIER HUMBERTO (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho vipne a ratificar su condición de testigo referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ORTIZ ESTRADA JULIO CESAR (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO MORENO MARTINEZ LUIS ANDRES (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO CARMENZA BOLIVAR ANIBAL RAFAEL (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición • de testigo Referencial sobre las circunstanciaste modo tiempo y lugar de! hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO AULAR CARMENZA EDUARD JOSE (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva dei Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO SALAZAR CASTRO JANNYRE JOKASTA (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
10. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DE LA IMPUTADA EN CALIDAD DE TESTIGO HOSPEDALES MIR VIVIAN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, con domicilio a reserva dei Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de Testigo Referencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO GALLARDO LUCENA NELSON ALEXANDER (TESTIGO PRESENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar sucondición de testigo Presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del, hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/11/2016, DEL CUIDADANO ORTIZ ESTRADA JULIO CESAR (TESTIGO REFERENCIAL) venezolano, mayor de edad, con domicilio a reserva del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia se encuentra dada por cuanto su dicho viene a ratificar su condición de testigo Presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible (Homicidio) perpetrado por los imputados ut supra.
DOCUMENTALES Según lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas que solo serán exhibidas para su reproducción y lectura en juicio oral y Público.
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE NOTIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE (TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD)de fecha 27/11/2016, suscrita por el funcionario Detective CARRERO AMÉRICO, adscrito a la Base Valencia del Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. HE ALLÍ SU ORIGEN. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria ya que mediante la misma se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Ramón Correa, "placa 002, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, Estado Carabobo, informando que en el Sector La Glorieta, vía Samán Mocho, Parroquia y Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se encuentran dos cuerpos sin vida de. dos personas una del sexo masculino y la otra de sexo femenino, presentando múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Noviembre del 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AMÉRICO CARRERO, adscrito a la Base Valencia del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. HE ALLÍ Sl. ORIGEN. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque* mediante* esta se dejó expresa constancia que una vez que en dicho organismo policial se tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, se constituyó y trasladó una comisión hasta la referida dirección donde una vez presentes procedieron a verificar la información y realizar el levantamiento de! cadáver, logrando sostener entrevista con familiar de la victima occisa quien los identifico como; URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANÜEL SIMÓN, así mismo realizaron la respectiva Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso con su correspondiente fijación fotográfica y el traslado de los cadáveres hasta el Área de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia, Estado Carabobo, donde una vez presentes efectuaron los correspondientes exámenes físicos y macroscópicos y posteriormente el médico anatomopatólogo forense le realizó la autopsia de Ley a los cadáveres de quien eri vida respondiera al nombre de URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N°903 CON DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado BLANCO LEOMAR (Técnico de Guardia), y Detective CARRERO AMÉRICO (Investigador), adscritos a la Base Valencia debEje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el SECTOR LA GLORIEETA, VÍA SAMAN MOCHO, FRENTE A LA FINCA REVENPLAST, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y Necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia de la existencia, la ubicación y e! estado físico del sitio del suceso.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER N° 904 CON VEINTIÚN (21) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de Noviembre del año 2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado BLANCO LEOMAR (Técnico de Guardia), y Detective CARRERO AMÉRICO (Investigador), adscritos a la Base Valencia del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo dei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el DEPARTAMENTO DE 'PATOLOGÍA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA "Dr. ENRIQUE TEJERA", VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Pertinente porque, guarda relación directa con el hecho punible y Necesaria porque mediante esta se dejo expresa constancia del examen físico y macroscópico realizado a los cadáveres, apreciándosele en el examen macroscópico las heridas que presento los mismos.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2869-16, de fecha 10/02/2017, suscrito por a Médico Dra. ARIANNYS PARTIDAS, Experto Profesional adscrita al Se-, icio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia, Es:ado Carabobo. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho cunible y necesaria mediante la cual certifica la existencia y características de as heridas que presentó en su humanidad la victima URIBE GUERRA ~KAROL JOSEFINA. HE ALLÍ SU ORIGEN, las cuales le fueron proferidas en . tuc de la conducta antijurídica desplegada por el hoy imputado.
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2870-16, de fecha 10/02/2017, suscrito por la Médico Dra. ARIANNYS PARTIDAS, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia, Estado Carabobo. Pertinente porque guarda reíációri directa con el hecho punible y necesario mediante la cual certifica la existencia y características de las heridas que presentó en su humanidad la victima BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN, las cuales le fueron proferidas en virtud de la conducta antijurídica desplegada por el hoy imputado.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA, Número 9700-114-06327-16; de fecha 29/11/2016, suscrita y practicada por el Funcionario Detective Agregado GONZALEZ JHONNATHAN, adscrito al Departamento de Criminalística Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia de la descripción de las imágenes obtenidas mediante las cuales se deja constancia de donde se encontraban los hoy occisos antes de los hechos.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Número 9700-0423-742, de fecha 08/12/2016, practicada y suscrita por él funcionario Detective Agregado VASQUEZ FRANCISCO, adscrito al Área de Experticias de Vehículos, Eje de Investigaciones de Vehículos, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia que El vehículo al ser verificado ante ei Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo sin solicitud alguna hasta la presente fecha. Registra ante el Sistema de Enlace-INTT, ya que el mismo es señalado por uno de los testigos.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMiENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Número 9700-114-B-06322-16, de fecha 29/11/2016, practicada /^suscrita por los funcionarios Inspector Agregado RANGEL L. FLOR Y., y Detective Agregado AURRECOECHEA JOSLER , adscritos al Área de Balística, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente oorque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia que se deja constancia de las características de las conchas de balas colectadas en el lugar del hecho, d sparadas por el arma de fuego con la cual le quitaron la vida a los ciudadanos hoy occisos.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y 5ÁRRIDO, Número 9700-114-06328, de fecha-. 29/11/2016, practicada y suscrita por el funcionario Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia que se deja constancia de las muestras de apéndices tomados a los ciudadanos URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA (OCCISA) y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN (OCCISO), las costras presentes son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana.
11. EXPERTICIA TRiCOILOGICA, Número 9700-114-06329. de fecha 29/11/2016. practicada y suscrita por los funcionarios Inspector GOMEZ GLORIA, y Detective Agregado OSORIO YILBERT, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque guarda- relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia que se deja constancia de que las muestras de apéndices pilosos tomados a los ciudadanos URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA (OCCISA) y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN (OCCISO).
12. ACTA DE DEFUNCIÓN, Número 455, Folio 205, Tomo II, Año 2016, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO URIBE GUERRA' suscrita por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Abog. Carmen Alicia Meléndez,Vegas, Registradora Civil, Según Gaceta Municipal Número 448, de fecha 01-07-2007. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante la cual certifica la causa de muerte del ciudadano LUIS ALBERTO URIBE GUERRA.
13. PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN, de fecha 29/11/2016, suscrito por ¡a abogada FABRICIO CIRA Registrador Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien autorizo la sepultura conforme a las formalidades de ley a quien en vida respondiera al nombre de KAROL JOSEFINA URÍBE GUERRA. Pertinente porque guarda relación directa con el hecho punible y necesaria porque mediante la cual se deja constancia del destino, final del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KAROL JOSEFINA URIBE GUERRA. Asimismo se admiten el principio de la Comunidad de la Prueba, este tribunal se acoge al término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la defensa privada Abg. FIBER GONZALEZ, quien expone “Buenas tarde ciudadana Juez esta defensa técnica,, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa Solicita a este digno Tribunal, se proceda a dictar del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de demostrar su inocencia. Es todo…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-08-1991, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.179.706, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Vía Principal el Roble, Urbanización Parque Camoruco, Manzana N° 07, Casa 157, Los Guayos estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-08-1991, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.179.706, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Vía Principal el Roble, Urbanización Parque Camoruco, Manzana N° 07, Casa 157, Los Guayos estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA y BRAVO GELVIS DANIEL SIMÓN y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ