REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 24 de Febrero del 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-357394
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. KARL ONTIVEROS.
IMPUTADOS: FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. FRANCISCO CAIZALEZ, Natural DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1953, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.371.634, quien reside en BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PARAISO, CASA 91 CENTRAL TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.
2. JESUS OLIVA, Natural DE CORO ESTADO FALCON , de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1981 titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.977.250 quien reside en URBANIZACION LOS BUCARES, AV 105, LOS NEVADS CASA 86-31, FLOR MARILLO PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 24 de Febrero del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-339540, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2021, por la FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA, imputados FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ y DEFENSOR PUBLICO ABG. KARL ONTIVEROS, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 15-07-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra el Defensor PUBLICO, ABG. KARL ONTIVEROS, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 31 de mayo del 2021, la ciudadana Yorelkys Gómez, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en representación de la empresa Corporaciones Químicas LG C.A, ubicada en la Zona Industrial Comercial la Isabelica, Calle 4, Galpón 18, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, debido a que en el mes de abril del 2021, se percata que en varios de los Maxicubos de materia prima de acido sulfúrico perteneciente a dicha empresa, el nivel iba bajando cada semana, motivado a esto le notifica a la ciudadana WENDY PULIDO. lo que estaba ocurriendo por lo que le instruye realizar un inventario general en la empresa de toda la materia prima donde se percatan que había un faltante de 6.000 mil litros de ácido sulfúrico teniendo un valor por litro de Ocho millones de bolívares (8.000.000,oo) por litro, transcurriendo una semana después que se realiza ese inventario, en la cual vuelven a verificar donde se volvió a verificar los Maxicubos de la materia prima donde nuevamente bajaron de nivel, habiendo un faltante de lo siguiente: 580 litros ce Soca Cáustica, teniendo un valor de Siete millones de bolívares (7.0Q0.000,00) el litro 2) 1000 litros de Trietanolamina teniendo un valor de seis millones de bolívares (6.000.000.00) por litro; 3) 498 Litros de Formol, valorados en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) el litro; 4) 80 Cajas de productos terminados de Labogar. (JABON LIQUIDO PARA FREGAR), valorado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000.00) cada caja: 5) 8 Cajas de detergente valorado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000.oo) cada caja; 6) 7 Cajas de desinfectante, valorado en la cantidad de Treinta millones de bolívares (30.000.000.oq) cada caía; 7) 165 Cajas de Cloro, valorado en la cantidad de Treinta millones de bolívares (30.000.000.00) cada caja: debido a esto la empresa decide reactivar las cámaras de seguridad de la empresa para verificar lo que estaba ocurriendo con esa materia prima, por lo que el día de hoy lunes 31-05-2021 al verificar los Maxicubos de la materia prima de ácido sulfúrico, observan que seguían bajando cíe nivel, al realizar otro inventario habían un faltante de 4.000 mil litros de ácido sulfúrico, debido a esto proceden a verificar los videos fílmicos de las cámaras donde logran observar que el día sábado 29-05- 2021 como a las 4:00 de ¡a madrugada, el vigilante de la empresa de nombre FRANCISCO CAÑIZALEZ en compañía del supervisor de nombre JESUS OLIVA le dan Ingreso a una camioneta tipo WAGONEER, y observan que una vez estando dentro de la empresa se baja una persona de la camioneta y en compañía del vigilante y el supervisor ingresan a ia parte interna de la empresa y proceden a sustraer la materia prima que es el ácido sulfónico, cloro, detergente en varios envases de veinte (20) litros. Aperturándose el Expediente K21-0080-01646, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad. Ello llevó a que en fecha 31 de mayo de 2021, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en la continuación de la pesquisa de dicho expediente, se trasladan hasta la referida empresa, verificando la operatividad de las cámaras de seguridad trasladándose hacia al área de monitoreo, donde pueden corroborar que el día sábado 29/05/2021 a las 05:12- HLV el ingreso al almacén de una persona con las siguientes características físicas; contextura gruesa, estatura alta como de 1,75Mts, quien fue señalado (reconocido) por la ciudadana denunciante como el ciudadano JESUS OLIVA, supervisor de seguridad, de igual forma logran observar a las 08:15 HLV movimientos en el interior del almacén observando la sustracción de materia prima en bidones de 20 litros y a las 06:30 HLV lograron visualizar en el estacionamiento interno de la empresa una persona a bordo de un vehículo, clase camioneta modelo Wagoneer, color Marrón, siendo reconocidos por la ciudadana denunciante dos; de ellos identificados como; FRANCISCO CAÑIZALEZ (vigilante de guardia), cabe destacar que dicho ciudadano hace vida desde hace tres años aproximadamente en dicha empresa y el ciudadano Jesús OLIVA (supervisor de vigilancia y otra persona por identificar, quienes valiéndose de su condición como oficiales de seguridad para el resguardo de la instalaciones sustrajeron de la misma y permitieron el ingreso de la otra persona por identificar para el traslado de la mercancía hurtada quedando claramente la participación directa de dichos de los ciudadanos de los hechos que se investigan, luego proceden a trasladarse con los sujetos incriminados y las evidencias obtenidas hacía 1a oficina del órgano detectivesco, a la cual hace presencia la ciudadana denunciante, de nombre YORELKYS GOMEZ quien cumple funciones como ingeniero químico encargada del área de mezclas por tal motivo se le puso en vista y manifiesta la evidencia antes descrita, afirmando que efectivamente de acuerdo a su composición química, contextura, color y años de experiencias en la materia informo que efectivamente se trata de ACIDO SULF0N1C0, e! cual es utilizado para la elaboración de materiales de limpieza...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Como punto Previo: este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa que se presento escrito Acusatorio por la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observando que en la Audiencia Especial de Presentación, se desestimo el delito de Agavillamiento, por lo que este tribunal se aparta de la Calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite PARCIALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto los imputados FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quienes estan identificados como: FRANCISCO RAMON CAÑIZALEZ, JESUS ALFONSO OLIVA PEREZ, arriba identificados, de viva voz manifestaròn su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima de los hechos, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMO PRIMERO del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CAIZALEZ, Natural DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1953, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.371.634, quien reside en BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PARAISO, CASA 91 CENTRAL TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO y JESUS OLIVA, Natural DE CORO ESTADO FALCON , de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1981 titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.977.250 quien reside en URBANIZACION LOS BUCARES, AV 105, LOS NEVADS CASA 86-31, FLOR MARILLO PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2022, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a los ciudadanos FRANCISCO CAIZALEZ, Natural DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1953, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.371.634, quien reside en BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PARAISO, CASA 91 CENTRAL TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO y JESUS OLIVA, Natural DE CORO ESTADO FALCON , de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1981 titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.977.250 quien reside en URBANIZACION LOS BUCARES, AV 105, LOS NEVADS CASA 86-31, FLOR MARILLO PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ