REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 25 DE NOVIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 162º


ASUNTO: GP01-P-2009-007957
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA MACUALO.
DEFENSOR PUBLICO N° 03 ABG. JESUS ESTRADA.
IMPUTADO: NORBERTO MEDINA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
NOLBERTO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 8833207, fecha de nacimiento: 14-12-1998, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Popular el Oasis, casa los Próceres, Casa N° 07, Tocuyito estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-007957, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2011, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano NORBERTO MEDINA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA MACUALO, imputado NORBERTO MEDINA, DEFENSOR PUBLICO N° 03 ABG. JESUS ESTRADA.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 31-05-2011, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LIBETH CARDOZO, quien expone: "Esta defensa solicita en virtud que el ciudadano desea su voluntad de admitir los hechos y visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Dejando constancia que se le explico al ciudadano a los referido en el articulo 43 y 46 del COPP, vale decir, que en los referidos artículos tiene como finalidad y condiciones establecidas por el Tribunal, el cual a criterio de esta defensa se debe tratar de una laborar social, a los fines de cubrir los intereses de las victima en su mayoría, a los cuales se les repara el daño a través de la suspensión condicional del proceso, evitando así la persecución penal en contra del imputado y lugar efectos preventivos sobre el presunto autor o autora, en el presente caso se le explico al ciudadano presente en sala, sin coacción alguna cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal el cual se refiere a una labor social impuesta por el mismo, indico todo ello de conformidad según lo establecido en el Memorándum emitido por la coordinadora regional, de fecha 28-09-2022, en donde se indica y se exhorta a los defensores públicos a velar lo establecido en los articulo 43 y 45 del COPP, en las audiencia de suspensión condicional del proceso, y explicarle al imputado en caso adquisición de bienes. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 24-05-2009 “funcionarios adscritos al comando policial de tocuyito, en el momento que se encontraban realizando recorrido por la Carretera Vieja, Sector el Oasis, Vía Principal hacia la Urbanización el Molino, específicamente frente a la Escuela Básica Ofelia Matute, cuando pasaron por una zona enmontada se percataron de un ciudadano que se encontraba en el suelo en actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal no encontrándole nada, cuando visualizaron a los alrededores se encontró una escopeta calibre 20mm, sin marca visible, cañón largo, de cacha marrón y cañón de color negro, serial H29625, contentiva en su recamar o sistema de aprovisionamiento de un cartucho 20mm, marca Fiocchi sin percutir y un cartucho con las mismas especificaciones del anterior tirado en el suelo al lado del armamento, asimismo se le leyeron los derechos contemplados en el articulo 125 Ejusdem quedando identificado como Norberto Medina …”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano NORBERTO MEDINA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado ciudadano NORBERTO MEDINA, proceden a realizarle la inspección corporal, se logró incautar una escopeta calibre 20mm, sin marca visible, cañón largo, de cacha marrón y cañón de color negro, serial H29625, contentiva en su recamar o sistema de aprovisionamiento de un cartucho 20mm, marca Fiocchi sin percutir y un cartucho con las mismas especificaciones del anterior tirado en el suelo al lado del armamento, por lo que se presume su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NORBERTO MEDINA, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado NORBERTO MEDINA, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado NORBERTO MEDINA, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado NOLBERTO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 8833207, fecha de nacimiento: 14-12-1998, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Popular el Oasis, casa los Próceres, Casa N° 07, Tocuyito estado Carabobo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico NOLBERTO MEDINA, quien expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 25 de FEBRERO del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 4- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-