REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de febrero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2009-010597.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. RITA AVILA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE.
DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 19-096-1971, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.810299, residenciado en: La Victoria estado Aragua, Barrio Los Cerritos, Calle Valle Alto, Casa N° 21.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 03/11/2009 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “esta defensa solicita se deja sin efecto la orden de captura, que pesa sobre mi representado y se designe como correo especial al referido ciudadano, asimismo solicito a este tribunal visto la solicitud del Ministerio Publico y visto lo manifestado por el imputado, se imponga la pena correspondiente“, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…Sábado (03) de octubre de dos mil nueve 1:09). a la 01:00 a.m. fue aprehendido por parte de los funcionarios policiales escritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub relegación Bejuma del Estado Carabobo, a saber: Agente José Houneich y Agente Carlos López, cuando encontrándose de recorrido por la Calle José Inés Romero del Sector El Pajal, Plena vía Pública del Municipio Miranda Estado Carabobo, logrando observar al hoy imputado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LUÍS JOHAN, ampliamente identificado, caminando rápidamente por ese lugar, con dificultades en su pierna derecha, quienes al percatarse de la presencia policial, incremento la rapidez al caminar, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, los gendarme del orden público y al practicarle una inspección a personas de conformidad con el artículo 205 del Texto Adjetivo Penal, logran incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, la cual es una de la droga ilícita denominada Marihuana, con un peso neto total de 5,85 CINCO GRAMOS con OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS, según lo arrojado por la Experticia Botánica de certeza N° 1340, de fecha 07/10/2009, suscrita por la Experta Francismar C. Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; constituyéndose de esta forma el ; co penal por el cual se presenta acusación en su contra…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo IV del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 04/05/2018 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta, esto es: POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa pública no contestó por escrito la acusación.
ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: : LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. una vez odia la exposición de las partes, así como revisadas las actuaciones, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, siendo que en fecha 09-3-2010, se celebro audiencia preliminar, en contra del ciudadano LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoles las condiciones, observándose que hasta la presente fecha el mismo ha incumplido con las mismas aunado a que de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 08-10-2018, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, admitió en contra del referido ciudadano acusación presenta en sus contra por la Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se observa que en contra del mismo se admitió nueva acusación, por lo que se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuesta no que dándole más a este tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el procede a imponer la penado correspondiente por el incumplimiento de la Condiciones impuestas.
En consecuencia se procede a establecer la pena correspondiente al delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que se tomara para el cálculo de la pena a imponer, ahora bien visto que en fecha 09-03-2010, el imputado admitió los hechos por el cual hoy se condena, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de UN (01) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 19-096-1971, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.810299, residenciado en: La Victoria estado Aragua, Barrio Los Cerritos, Calle Valle Alto, Casa N° 21, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
|