REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 972-2022
Recurso : WP02-R-2022-000072

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATILLO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguido a los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881, de conformidad con los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la representante del Ministerio Publico, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada el 12-05-2022, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanó el escrito acusatorio, toda vez que se observó que se acusó por el delito de trato cruel a ambos ciudadanos, siendo que para la ciudadana LIDIA BRACHO tal y como se evidenció en la imputación realizada en sede jurisdiccional era el delito de Omisión de Denuncia, asimismo se solicitó que se Mantuviera la medida Cautelar que pesaba sobre los ciudadanos acusados, toda vez que si bien es cierto la entidad del delito era alta, no es menos cierto que ambos ciudadanos han estado en todo momentos atentos al proceso por lo que no se presume que exista un peligro de fuga u obstaculización; Ratificando entonces la Acusación Subsanada por la comisión de los delitos de delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes con relación al ciudadano JAIRO MÁRQUEZ y Omisión de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes con relación a la ciudadana LIDIA BRAHO, en la cual se ofrecieron los órganos y medios de pruebas útiles, * necesarios y pertinentes para su demostración, solicitándose el enjuiciamiento de los mismos. En este sentido al término de la Audiencia Preliminar, la Juez Quinta de Control (E), de esta Circunscripción emitió una serie de pronunciamientos, entre los cuales 1- Desestima el escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal v 2- Decreta el Sobreseimiento de la Causa. Sobre estos particulares, es menester para quien aquí suscribe señalar lo siguiente: Consta en las actuaciones Acta de denuncia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018); suscrita por la Víctima, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público, en los términos señalados anteriormente, sobre los cuales se inicio la investigación correspondiente, recabándose entre otros elementos, reconocimiento medico legal Reconocimiento Médico Legal N° 356- 2252-1830-18, realizado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018),suscrito por el médico forense JOSE RODRIGUEZ, donde se puede evidenciar el fiel cumplimiento por parte del médico Forense de las previsiones y extremos legales a los cuales se contraen los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia la descripción de las lesiones que sufrió el hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; estableciéndose de esta manera, el daño físico causado a la ciudadana víctima, producto de la actuación protagonizada por el imputado de auto; lesiones éstas plasmada en dicho reconocimiento. Ciudadanos Magistrados, carece de sentido para esta Representación Fiscal, que el Juez A quo, desestime la Acusación y en consecuencia dicte un Sobreseimiento única y exclusivamente porque la víctima manifestó en Audiencia que quiere dejar el caso hasta dicha instancia, es imperativo recordar que se tratan de delitos que atenían contra los Derechos Humanos los cuales son de lesa humanidad, imprescriptibles y de Orden Público y Constitucional, lo cual refiere que no opera el Desistimiento, adicionalmente consta en actas el Testimonio de la víctima dónde reconoce y refiere que fue el ciudadano JAIRO BRACHO fue quien le haló el cabello, e inclusive los testigos han sido contentes en sus entrevistas y han manifestado de forma unísona que fue el ciudadano hoy imputado, que le haló el cabello a la ciudadana víctima y que incluso tan es así, el reconocimiento como autor de tal hecho punible, que se originó un intercambio de palabras entre ambos. Por lo antes expuesto mal pudiera considerar la Juez Quinta, que no existe un pronóstico de condena, resaltando que la víctima a la fecha de los hechos y a la fecha actual sigue siendo menor de edad, dónde no sólo se trata de una Vulneración a los Derechos Humanos, sino al Interés Superior del Niño. A criterio de esta representación Fiscal, tal como lo describe los elementos objetivos de los tipo penales de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Delito de Omisión de Denunciar, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la conducta de los hoy acusados, se adecúan perfectamente a los elementos objetivos del tipo, lo cual puede ser suficientemente demostrado en las actas policiales y demás elementos de convicción y medios de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia estas circunstancias tienen que ser valoradas por el Juez de Juicio a través del contradictorio, y no por el Juez de control. Así, observamos que en la decisión recurrida, el A quo desestimó la acusación al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, luego de realizar una valoración no atribuida, sobre las mismas, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. Por todo lo anterior solicito ANULE la audiencia preliminar celebrada el 12-05-2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante de los folios 01 al 10 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. OMAIRA ANDUEZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JAIRO MARQUEZ GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…actuando en este acto en condición de Abogado Defensor del ciudadano JAIRO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.828.985, quien se encuentra imputado por este Tribunal Quinto de Control y por el Ministerio Publico en los Expedientes PRO-972- 2020 Y MP-364144.2018 por los delitos Trato Cruel tipificado el el Articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, Calificación sumamente sancionatoria y con penalidad excesiva a los hechos acontecidos como fue poner orden en una situación de tumulto ocasionado por un grupo de jóvenes estudiantes que hacían cola en una parada de buses en la Parroquia Carayaca y como todo se salió de control, fueron llamados por la comunidad por ser los funcionarios que estaban de guardia en el sector, los jóvenes se estaban coleando en la unidad y todos querían subirse a la vez, lo que ocasiono empujones y jalones de bolsos y cabello. Una de estas jóvenes participantes en el tumulto resulto agraviada, por lo que dedujo que quien la había empujado y halado los cabellos fueron los funcionarios policiales, por lo que argumento que los iba a denunciar con su papa que era funcionario superior para que los botaran del cuerpo policial y así lo hizo motivado a eso se interpuso la denuncia, de los hechos averiguados por la Fiscalía después de un año de sucedido los hechos y resultante de la calificación fiscal reposan en el expediente como fueron un Acta policial confusa, un informe forense muy somero y no concluyente que le generaron un dolor de cabeza y la declaración rendida por la agraviada o víctima, no se hicieron más averiguaciones y no se tomo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos presenciales presentados por mi defendido, solamente la fiscal del caso DRA. DAYERLING PATIÑO VILLAROEL , HIZO LA ACUSACION En las actuaciones presentadas en la AUDIENCIA DE IMPUTACION, Sin hacer mas averiguaciones cuatro años después se presento en la audiencia preliminar con los mismos argumentos de Imputación y como en esta Audiencia Preliminar efectuada en el día 12 de mayo del año 2022, se presento voluntariamente representada por su padre la victima de nombre ROSBELY DELCARMEN SALAZAR ECHENIQUE y declaro libre de presión que ella no reconocía a mi defendido Jairo Márquez González como su agresor y no quería acusar a nadie y que se cerrara este caso y en base a todos los alegatos y documentación y testigos presentados por mi patrocinado donde aparece su record policial y su buena conducta, La Juez tomando en consideración y que no hay elementos probatorios y la Acusación Fiscal no reúne los requisitos del Articulo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el Sobreseimiento de la Causa sustentando la misma en lo establecido en el Articulo 300 y 313 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez si tomamos como serias Esta Apelación carente de toda lógica y tantos errores de interpretación se sobreentiende que la misma no pertenece a los Expedientes que se describen en la referida apelación por lo que consideramos tanto mi patrocinado como mi persona que esta Apelación debe ser desestimada y confirmar la Decisión de este Tribunal 5to. De Control. Por todos los elementos y consideraciones expuestos pedimos la admisión del presente escrito de Oposición a la Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico y que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelación y que se declare con lugar la Oposición…”Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 12 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… 1° DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.554 y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes; 2° DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.554 y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal .…” Cursante a los folios 133 al 137 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que inicialmente desestima la acusación presentada y posteriormente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa; asimismo, consideran que la decisión es inmotivada, ello en razón de que el Juzgado A quo no motiva en cuales de las causales del numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal encuadra su decisión, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, la defensora Privada ABG. OMAIRA ANDUEZA considera que la decisión dictada por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se confirmen los pronunciamientos dictados en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la primera pieza de la causa original cursa a los folios 84 al 96, escrito de acusación presentado por los profesionales del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA y ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Decimos 10° del Ministerio Publico del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.554 y JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.881, ,por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

“…1. -Acta de denuncia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018); por ante la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público, comparece la adolescente Rosbely,

2.- -Reconocimiento médico legal N° 356-2252-1830-18, realizado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el médico forense JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; practicado a la ciudadana R.D.C.S.. “(...) -apreciamos:

-Contusión edematizada en Región Paríeto occipital_
-Cefalea Occipital por traumatismo.
Estado General: Bueno.
Carácter de la lesión: Leve. (...)”.

3- - ACTA CONFIDENCIAL, de fecha 24/10/2018, emitida por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en la cual informan a esta representación Fiscal que la ciudadana R.D.C.S.E (ampliamente identificado), se presentó ante la sede de dicho Despacho, a quien se le mostró el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, reconociendo a los funcionarios:

• Oficial Jefe MARQUEZ GONZALEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de Identidad V- 12.828.985.
• Oficial BRACHO CATANAIMA LIDIA LORENA, titular de la cédula de Identidad V- 11.927.554.

4. - Acta de entrevista de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), rendida y suscrita por la ciudadana MARLYN BENITA CHIRINOS, ante la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en calidad de TESTIGO.

5 - ACTA CONFIDENCIAL, de fecha 24/10/2018, emitida por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en la cual informan a esta representación Fiscal que la ciudad; MARYLIN (ampliamente identificado), se presentó ante la sede de dicho Despacho, a quien se le mostró el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, reconociendo a los funcionarios:

• Oficial Jefe MARQUEZ GONZALEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de
Identidad V-12.828.985. *
• Oficial BRACHO CATANAIMA LIDIA LORENA, titular de la cédula de Identidad V-11.927.554.

06- Acta de entrevista de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), rendida y suscrita por el ciudadano ATACHO LOPEZ NAURELVIS NAHIN, ante la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en calidad de TESTIGO.

07 - ACTA CONFIDENCIAL, de fecha 24/10/2018, emitida por la Inspectoría Inspectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, en la cual informan a esta representación Fiscal que la ciudadano ATACHO LOPEZ NAURELVIS HAHIN (ampliamente identificado), se presentó ante la sede de dicho Despacho, a quien se le mostró el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, reconociendo a los funcionarios

• Oficial Jefe MARQUEZ GONZALEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de
Identidad V-12.828.985. *
• Oficial BRACHO CATANAIMA LIDIA LORENA, titular de la cédula de Identidad V-11.927.554…”

Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se presentó el Supervisor Jefe (PNB) S.S.R.J., ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien es representante de la adolescente víctima S.E.R.D.C, ambos con la finalidad de formular denuncia en contra de un funcionario, por tal motivo la misma manifiestan no proceder ni falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “el día de ayer aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde me encontraba en la parada de Carayaca esperando transporte cuando un funcionario perteneciente a la policía municipal, al momento que la adolescente se iba a montar al autobús, el funcionario le jalo del bolso, jalándole igualmente el cabello, por lo que la adolescente le pregunto qué porqué le jala el cabello y el bolso y el funcionario le dijo que lo haría cuántas veces le diera la gana, igualmente la precipitada adolescente le dijo que lo iba a mandar a reportar con su papá que era policía y el policía le contestó que llamara a quién ella quisiera y que si a él le daba la gana lo haría cada vez que quisiera y él se retiró a las 7:30 horas de la noche, y fue cuando se pudo montar en un autobús para irme a su casa, una funcionaria que estaba con él le decía que se quedará tranquilo que no buscara problema y él le decía que no le interesaba lo que sucediera, se encontraban conmigo dos compañeritos de estudio.....”

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establece lo siguiente:

“…El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna…”

Por otra parte, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“…Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo….”

Asimismo, esta Alzada para obtener una delimitación clara del tipo penal citado, observa que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el tratamiento cruel o inhumano debe causar sufrimiento físico o mental de carácter grave, deliberadamente o por negligencia, y un o una funcionaria pública debe estar implicado/a directa o indirectamente. El elemento deliberado no es imprescindible para que un acto pueda ser calificado como cruel o inhumano. Puede ser cometido a través de una sola acción u omisión o puede ser el resultado de un cúmulo de acciones u omisiones. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual establece lo siguiente:

“…El reconocimiento médico, así como el control y registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde….”

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran quienes aquí deciden que tal como lo expresa la norma anteriormente citada, la condición de que el sufrimiento o la lesión deber ser de carácter grave, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo importante resaltar que del contenido de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes.

Ahora bien, el articulo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En el caso de marras, se observa que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación de los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, los hechos denunciados no configuran ilícitos de carácter penal, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos LIDIA LORENA BRACHO CATANAIMA y JAIRO JOSE MARQUEZ, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.