REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de julio de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2022-000849
Recurso WP02-R-2022-000083


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica primera (01°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.286, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo de la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora pública primera (01°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, alegan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal pertinente para ello en virtud de lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante usted con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, en este sentido, para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de Corrupción Propia Agravada y Agavillamiento desestimando el delito de agavillamiento no logrando el que el Ministerio Publico presentar para su sustento legal pruebas que resultaron pertinentes y que demostraran el otro delito ya que para demostraran que el otro delito, ya que para demostrase su existencia que verdaderamente se hubiera la asociación previa a la comisión de tal delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito lo cual no ocurre en el caso de marras, según criterio del propio Tribunal Cuarto de Control. El hecho de una admisión parcial de la acusación y el haber desestimado el delito de agavillamiento trae como consecuencia un cambio en las circunstancias, necesario para que la Juez de Control revisara la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mi defendido ya que la pena a imponerse desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias razón por la cual considera esta defensa que la juez de control debió revisar la medidas y otorgarle una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 24, numeral 1, considera esta defensa que al no revisarle la medida privativa de libertad a mi defendido se le violento el principio de igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es importante destacar en la dispositiva en su numeral primero admite parcialmente y desestima el delito de agavillamiento y en su numeral sexto decrete el sobreseimiento de la presente causa con respecto a todos los acusados incluyendo a mi representado Franco Ladera Montilla por la comisión del delito de agavillamiento en virtud de lo establecido en articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal, en virtud de lo expuesto, dado que este hecho trajo consigo un cambio en las circunstancias debido a la pena a imponerse al delito admitido el cual es de corrupción propia agravada, desvirtuar el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, solicita esta defensa se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revise la medida privativa de libertad a mi defendido FRANCO JOEL LADERA MONTILLA y se otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en respecto al principio de igualdad y respeto a la libertad de mi defendido …” Cursante a los folios 01 al 02 del cuaderno de incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación de la profesionales del derecho ABG. FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto, encargada de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9°) de la circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA, Fiscal Provisorio C (4o) del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal Estado La Guaira, resolución Nro, 1690 de fecha 14 de junio de 2018, encargada de la Fiscalía Novena (9o) con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante oficio nro. DFGR-VFGR-DGPFM-DPDM-DGCC-2231, de fecha 17 de junio de 2022, y Abg. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9o) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante ese Juzgado, por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA POLICIAL SEGUNDA (2o), del ciudadano: FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.779.286, a quien se le sigue causa signada bajo el número ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2022-000849 v ASUNTO ACUMULADO WP02-P- 2022-000853 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por el referido Tribunal, donde se acordó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del' Código Orgánico Procesal Penal, contestación que se realiza en los términos siguientes: La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “(...interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso(.,.)’’. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:  “Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...”. Lo anterior conlleva, por analogía, a Interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo recibido el veintisiete (27) de junio de 2022, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa. El seis (6) de marzo de 2022, se llevó a cabo ante ese Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, audiencia oral de presentación del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.286, donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, El Juez a-quo por solicitud de la Representación del Ministerio público, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem acogiendo la pre-calificación de los delitos: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Alega la recurrente, en su escrito de apelación, que se opone a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que al haber sido decretado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al decreto. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia preliminar, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho. Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por el imputado de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado, y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a- quo. En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo. El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa. El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente: "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurarla realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis.....la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante a la realidad....omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.286 En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. NORMA CARRERO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA POLICIAL SEGUNDA (2o), del ciudadano: FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N.° V-15.779.286, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.779.286, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3°,ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, donde acogió la pre-calificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”Cursante a los folios 07 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de preliminar, el día 24 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión de los delitos para CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al imputado FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa. TERCERO.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA y JOSE YAMPIER FREITES FREITES, arriba identificados y en su lugar les impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en cuanto al acusado FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, en virtud de no haber variado la circunstancia, ello conforme al artículo 250 ejusdem. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA y JOSE YAMPIER FREITES FREITES, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejusdem, exonerándosele del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante al folio 168 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia solicita se anule la decisión emanada del Juzgado A quo y se reponga la causa al momento de la realización de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Vindicta Pública considera que la decisión dictada por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO y se confirmen los pronunciamientos dictados en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió las pruebas, la precalificación jurídica dada a los hechos y se ordenó el pase a juicio.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica primera (01°) en fase policial del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, con respecto a que se otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debido que han variado las circunstancias, toda vez que el Juzgado A quo desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 49 al 55 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 18/04/2022, por la profesional del derecho EUMARY SORANGEL HERNANDEZS TELLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa al ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2022 y es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2022, rendida por el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del estado La Guaira donde se deja constancia de las circunstancias cié modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados en el presente caso

2. ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA SIP-24-0060-22, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PELG) AYMARA BELLO, SUPERVISOR AGREGADO (PELG) DAMARIS DELGADO, SUPERVISOR (P.ELG) ROLDANY RIVAS, OFICIAL JEFE (PELG) DANY YEPEZ, OFICIAL JEFE (PELG) MOISES ARIAS, OFICIAL JEFE (PELG) JOSE GUILLEN, adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del estado La Guaira…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2022, rendida ante la sede del Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, por el ciudadano YOBI REQUENA.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO, 064-2022, de fecha 05 de marzo de 2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISORA (CPELG) ROLDANY RIVAS y OFICIAL JEFE (CPELG) MOISES ARIAS, adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, realizado en la siguiente dirección: AV. SOUBLETTE. SUBIDA. PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA.

5.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevado ante el Centro de Coordinación Este de la Policía del estado La Guaira, correspondiente al 03 de marzo de 2022.

6. COPIAS CERTIFICADAS DE LA PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS, de la Policía del estado La Guaira, correspondiente al 03 de marzo de 2022, del cual se desprende ROL DE GUARDIA de la referida fecha, en el Centro de Coordinación Policial Este 24 horas, ubicado en el Punto de Atención Ciudadana Playón.

7. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTO de los Ciudadanos. GREYSEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.936.522, JOSÉ YANPIER FREITES FREITES, titular de la cédula de identidad N.° V- 19.272.981 y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.779.286, emanadas de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Policía del estado La Guaira, correspondiente al 03 de marzo de 2022.

Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…la presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 05/03/2022 siendo las 17:30 horas de la tarde seguido a los ciudadanos GREYSEEN EFREN RODRIGUEZ MAYORA, JOSE YAMPIER FREITES FREITES y FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la comisión de los delitos, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, toda vez que en fecha cinco (05) de marzo de 2022, un ciudadano de nombre GABRIEL, quien se encontraba incurso en un delito Contra La Propiedad, manifestó ante los funcionarios del Servicio de Investigación Penal que en fecha tres (03) de marzo de 2022, se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, llevando consigo la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($4500), y al transitar por el sector El Playón, es abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía y Circulación del estado La Guaira ubicados en el Punto de Atención Ciudadana El Playon, quienes al realizarle una inspección a sus pertenencias, detectaron la cantidad de dinero mencionada, y procedieron a sustraerle el dinero a cambio de dejarlo continuar su camino, siendo esto denunciado por el ciudadano al momento de ser aprehendido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a realizar llamada telefónica al ciudadano Jefe del Centro de Coordinación Este de la Policía del estado La Guaira, y al constatar a través de la Plancha de los Servicios de los funcionarios adscritos a la referida coordinación, se pudo evidenciar la presencia de los mismos en el lugar donde sucedieron los hechos denunciados; Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada…”


Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”


Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCO JOEL LADERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.286, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud del apelante sobre la libertad de su representado, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de la defensa.