REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 06 de julio de 2022
212º y 163°
Asunto Principal: WP02-P-2016-004079
Recurso: WP02-R-2022-000076

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.461.822, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE constituido por un Lote de Terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual forma parte del Fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el sector F.3.1 en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, apoderado Judicial, alego entre otras cosas lo siguiente:

"...Yo, OMAR ARTURO SULBARAN DAVI LA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en: De Jefatura a Cristo, Edificio Herbal, Piso 2, Oficina 5, Calle Real de la Parroquia Maiquetía, V Municipio Vargas del Estado La Guaira. Teléfonos 0414-3176699, Correo electrónico: oasd31@hotmail.com e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.419, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.461.822, tal como se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha 06 de Abril de 2022, bajo el No.54, Tomo 8, Folios 184 hasta 186, el cual oportunamente fue acompañado en copia, previa confrontación con su original y fue agregado a los autos, quien es TERCERO INTERESADO en el Asunto N0.WP01-P-2016-004079, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro y expongo: “Procedo en acatamiento y en amparo del artículo 439, Ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de Mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por mi persona, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, de que se DEVUELVA, un Bien inmueble propiedad de mi representado, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo denominado La Yaguara, identificado con el No. V-405-1, ubicado en el sector F.3.ien jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo mi representado propietario de dicho inmueble y TERCERO INTERESADO en la recuperación del mismo, el cual fue incautado a través de un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. SEGUNDO: El presente recurso de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal En fecha 12 de Mayo de 2022, la Juez Segundo de Primera Instancia en Fundones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión (auto interlocutorio) mediante la cual NEGÓ la solicitud, de fecha 02 de Mayo de 2022, de devolución efectuada por mi persona, de un Bien inmueble propiedad de mi representado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo denominado La Yaguara, identificado con el No. V-405-1, ubicado en el sector F.3.ien jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ahora bien, ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la decisión dictada por la Juez Segundo de ejecución se dictó, sin analizar con detenimiento los derechos que tienen los terceros, por ser propietarios de los bienes que fueron incautados en un procedimiento policial, donde mi representado no fue vinculado, acusado ni juzgado en dicho procedimiento policial, violentado el derecho de propiedad y causándole daños y perjuicio con la negativa de devolución del inmueble antes descrito. Consideramos que mi representado tiene el derecho a recuperar su propiedad (bien inmueble), ya que está demostrado que el mismo es su único dueño, tomando en cuenta que mi representado tampoco tuvo participación en los hechos objetos de la investigación, que fueron debatidos en el Tribunal de Juicio. Es por ello que a través de este recurso, expresamos nuestra inconformidad con la decisión de fecha 12 de Mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la devolución del inmueble antes descrito, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ya que la misma violenta de manera flagrante los derechos y el único el patrimonio de mi representado MIGUEL HERNÁNDEZ FORBES, por no tomar en consideración el gravamen irreparable que le está causando. Para finalizar considero que la decisión emitida por la Juez de la recurrida, de no devolver el inmueble arriba identificado no está ajustada a derecho ya que se pudo demostrar que el mismo fue adquirido legalmente producto de sus ahorros de toda la vida y no tiene otra vivienda donde vivir dignamente, y que desde la fecha de la incautación del mismo ha tenido que pernoctar en casas de la misma familia y de amistades y mucho más importante es que mi poderdante no estuvo incurso en los hechos ni en ninguna investigación realizada por parte del ministerio público. Considera esta defensa, que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución carece de motivación y es por ello que solicito a los ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, tomar en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2012, Exp. 05-1090 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referentes a la INMOTIVACION de las decisiones judiciales y las consecuencias de la misma. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 12 de Mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por mi persona, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, de que se DEVUELVA, un Bien inmueble propiedad de mi representado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, el cual formó parte de mayor extensión del Fundo denominado La Yaguara, identificado con el No. V-405-1, ubicado en el sector F..3.1 en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de apoderado judicial de un tercero interesado. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada y se ordene la devolución del inmueble descrito en este escrito y en el documento de propiedad el cual acompaño al presente recurso. TERGERO Que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original- a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…... “Cursante a los folios 01 al 07 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación de la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATILLO VILLAROEL, en su carácter de Fiscal Decimo (10°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Apoderado Judicial alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, en fecha 22/ Septiembre /2016, el Ministerio Publico presentó ante el Tribunal de Control formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR y JEAN CARLOS MORENO OVALLES; solicitando de conformidad con el artículo 183 de la Lev Orgánica de Drogas, que en caso de que existiera una sentencia condenatoria, la confiscación de todos los bienes que fueron asegurados y localizados en el interior de ambas viviendas tanto en el estado Vargas como en el estado Carabobo. así como todos los vehículos allí señalados, dinero en dólares, teléfonos v armas de fuegos, previamente por este Tribunal, en las respectivas audiencias de presentación. Posteriormente, se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal, esto incluye los medios de prueba ofrecidos y las peticiones realizadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el pase a juicio oral y público, siendo distribuidas dichas actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En este orden de ideas, en la Apertura del Juicio Oral y Público, la acusada CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, admitió los, siendo CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue CONDENADA a cumplir con las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, e igualmente se acordó la CONFISCACION de los bienes incautados que se emplearon en la comisión del presente delito, quedando estos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidroqas y se exoneró del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la pena impuesta no superaba los 5 años de prisión. ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, admitió los hechos en la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Igualmente fueron CONDENADOS a cumplir con las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, igualmente se acordó la CONFISCACION de los bienes incautados que se emplearon en la comisión del presente delito, quedando estos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas y se exonero del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es importante señalar que el caso in comento, el 05/Agosto/2016, se llevó a cabo visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Estado Carabobo, municipio Libertador, sector La Yaguara, autopista Valencia-Campo Carabobo, Urbanización Safari con fachada de piedras color gris, portón y rejas de metal de color negro y signada con el número V405-1, donde al realizar la respectiva revisión de la morada en presencia de dos personas que fungieron como testigos presenciales, se logró ubicar en la habitación principal de ambos ciudadanos, específicamente en el tercer tramo a mano derecha del closet, tres envoltorios elaborados en material sintético de color gris, contentivos de una sustancia tipo polvo compactada de color blanco de la droga conocida como cocaína la cual arrojó un peso neto de tres kilo con cuarenta v cuatro gramos y cinco miligramos (3.044,5 Kq. En consideración a todo lo anterior, considera esta Representación Fiscal que no es procedente la entrega solicitada por el del bien inmueble, toda vez que el mismo fue específicamente donde fue incautada la sustancia estupefaciente que originó la aprehensión de los ciudadanos, y si bien es cierto que el mismo está siendo solicitado por el ciudadano MIGUEL INGNACIO HERNÁNDEZ FORMES, el cual no forma parte en la presente causa, es criterio sostenido de la Sala Constitucional “ que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de Droga o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible (subrayado nuestro), lo que quiere decir que aun y cuando el que se adjudique el carácter de propietario no forma parte del proceso, es decir no tiene responsabilidad penal en los hechos delictivos cometidos, el bien inmueble debe ser igualmente Confiscado. Y para recuperarlo no procede su devolución por esta vía. Siendo que para recuperar los mismos, la vía legal para hacerlos es a través de una demanda de Reivindicación de la Propiedad, ya que a través de Sentencia Definitivamente Firme, la propiedad del referido bien le pertenece al Estado….” cursante del folio 21al 23 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de mayo de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

"... NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, quien requiere la devolución del inmueble referido al Fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1 en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ello por haber sido confiscado en sentencias condenatorias definitivamente firmes, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias....” Cursante a los folios 128 al 132 del presente cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el solicitante para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho ha demostrado ser el legítimo propietario del inmueble en cuestión, por haber consignado la documentación respectiva, por el contrario dicha Juzgadora incurre en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso así como también de la garantía de imparcialidad, ya que ha causado un gravamen irreparable, en virtud de que cercena el derecho que él tiene de acceder al inmueble del cual es propietario. Es por ello solicita que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2022.

Por otra parte, el Representante del Ministerio Publico, considera que la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no es procedente la entrega solicitada por el bien inmueble, y para recuperarlo no procede su devolución por esta vía. Siendo que para recuperar los mismos, la vía legal para hacerlos es a través de una demanda de Reivindicación de la Propiedad, ya que a través de Sentencia Definitivamente Firme, la propiedad del referido bien le pertenece al Estado.

En este mismo orden de ideas, ésta Alzada hace las siguientes consideraciones: En fecha 09 de agosto de 2016, fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, los ciudadanos CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 16.878.933, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.125.754 y JEAN CARLOS MORENO OVALLES, titular de la cedula de identidad N° 17.896.030, oportunidad en la cual la Juez A-quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos narrados por la Fiscalía 12° del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Carabobo y decreto en contra de los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos: para los ciudadanos Carlos Lucambio Moreno y Carolina Acosta Salazar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano Jean Moreno, como COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; ordenándose la incautación de los bienes incautados los cuales quedaran a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, tal como consta en oficio N° C7-1255-2016 de fecha 11/08/2016 dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas, el cual riela a los folios 196 al 197 de la primera pieza del presente expediente.

Asimismo, siendo que los hechos por los cuales se decretó la Medida Cautelar referida en párrafos anteriores, se iniciaron en el Estado La Guaira, es por lo que se declinó la competencia al Tribunal Quinto de Control del Estado La Guaira, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico presentó ante el Tribunal de Control formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR y JEAN CARLOS MORENO OVALLES; posteriormente, se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el pase a juicio oral y público, siendo distribuidas dichas actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, juzgado en el que la acusada CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, admitió los hechos al momento de la Apertura del Juicio Oral y Público, siendo CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue CONDENADA a cumplir con las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, igualmente se acordó la CONFISCACION de los bienes incautados que se emplearon en la comisión del presente delito, quedando estos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas y se exoneró del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la pena impuesta no superaba los 5 años de prisión.

En fecha 19 de junio de 2019, el ciudadano acusado CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, admitió los hechos en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena, siendo CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, admitió los hechos en la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Igualmente fueron CONDENADOS a cumplir con las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, igualmente se acordó la CONFISCACION de los bienes incautados que se emplearon en la comisión del presente delito, quedando estos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas y se exonero del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se evidencia copia simple de un documento de propiedad del inmueble ubicado en el Fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1 en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 16/03/2015 y la negativa de la devolución del referido bien inmueble de fecha 20/06/2017, suscrita por el Abg. Alejandro Celis Rojas, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Vargas hoy La Guaira con competencia en Materia de Drogas, solicitada por el Defensor Público 6° Penal, Abg. Mario Vásquez, ello por considerar que la defensa no tenía cualidad jurídica para realizar dicha solicitud.


Ahora bien, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 120 del 25 de Febrero de 2011, que:

"...Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas " o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006. caso: lván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna CitationX, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de ¡a consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohiba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará, cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación...La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan, elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá, asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas" o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la. Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas " ni a. otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de "drogas " señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de "droga" tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de "drogas... "


De acuerdo a lo anterior, se observa que perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de "drogas" o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida la apertura del Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite.

Por otra parte, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 294: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el obtener la restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

Con base a los precedentes razonamientos considera esta Alzada, que acogiendo el criterio asentado en la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal advierte que el bien inmueble solicitado, fue incautado preventivamente en audiencia de fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en las diversas sentencias condenatorias pronunciadas conforme al procedimiento por admisión de hechos, se acordó la confiscación de todos los bienes incautados preventivamente, dentro de los cuales se encuentra el inmueble requerido, no siendo esta la vía legal para solicitar la recuperación de dicho inmueble, en consecuencia lo procedente será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES. Y ASI SE DECIDE