REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 08 de julio de 2022
212º y 163°

Asunto Principal WP02-P-2017-003932
Recurso WP02-R-2022-000080

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.999.914 y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.646.694, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 16 y numeral 16 del artículo 37 ambos de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 y numera! 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal En contra del Auto con Fuerza de Definitiva publicado el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, en el cual al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2022 decretó INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida, a los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.694 y JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.914, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber identificación del imputado, así corno también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de! imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera) Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en la Audiencia preliminar y la cual carece de control, en virtud que en la etapa de investigación no fue promovida por parte de los imputados ni por parte de la defensa no siendo este verificado por la ciudadana Juez, aun cuando la víctima presente en la referida audiencia preliminar No reconoce como autentico dicho documento, y el Ministerio Publico como garante de la buena fe y titular de la acción penal, a promover la defensa este medio de prueba pudiese mal pensar que el origen de la misma como prueba licita, no solo por la no consignación en la fase de investigación y coadyuvar al proceso sino por el desconocimiento de ¡a víctima hacia el referido documento notariado, no siendo este de igual manera verificado por la juzgadora quien solo como la sentencia antes señalada hace referencia del objeto a valorar la utilidad pertinencia y legalidad de la misma. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de ínmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta e! Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral lo del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber. Que el hecho objeto del proceso no se realizo o si es que no puede atribuírsele al imputado resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos YESICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.694 y JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V~7.999.914 , por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2022 .. ” Cursante de los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, de los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, plenamente identificados en la causa N° WP02-P-2017-003932, nomenclatura de este Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N° WP02-R-2022-000064, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos: La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró que el Juez de mérito no se le está permitido la valoración de los medios de prueba, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho siendo que nuestro propio legislador establece que el Juez de Control, tal y como su nombre lo indica, dentro de sus facultades es la de controlar el proceso, siendo que en propio Código Orgánico Procesal Penal, no establece ningún tipo de prohibición que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo cual es lo justo en la presente causa, toda vez que la Juez de mérito, con los propios medios de prueba que sirvieron de base para el proceso, así como sirvieron de fundamento para la escueta acusación presentada por el recurrente, en la cual no logro comprobar que mis representados son autores y/o participes de los hechos por los cueles fueron debidamente acusados, ni mucho menos comprobar que mi representados hayan realizado alguna actividad cierta que permita encuadrar su conducta como invasores, siendo que mis representados se encuentran en el bien inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por las partes ante la Notaría Primera del Estado Vargas, actualmente Estado La Guaira, es decir no irrumpieron en el bien inmueble de forma violenta con el propósito de apropiarse de forma indebida tal y como lo establece la norma, es decir ciudadanos Magistrados no existe elemento alguno que permita determinar que mis representados son autores y/o participes de los hechos por los cuales fueron debidamente acusados. En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados se encontraban inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que según su apreciación, el Juez de Control no le está permitida la valoración de las pruebas, olvidando que tiene la facultad de controlar las mismas, siendo evidente que su escrito acusatorio no fue producto de una investigación seria, así como su escrito recursivo el cual ha sido usado como es costumbre por parte de la representación fiscal como un capricho procesal al no lograr sus pretensiones, ya que argumento en su escrito recursivo que el documento promovido en la audiencia preliminar por esta- representación carece de control, siendo que dicho documento cursa en las actuaciones en copias simples desde el momento de la audiencia de imputación, no entendiendo esta Defensa como es que la representación fiscal, ejerce un recurso de apelación en la presente causa, siendo que es el investigador y garante de la buena fe y no se tomó tan si quiera la molestia de investigar sobre la veracidad y/o autenticidad del mismo, siendo que dicho documento cursa en las actas desde el inicio de la presente causa, dejando en clarea evidencia que no realizo sus labores como investigador y garante de buena fe en el proceso. Por otro lado y no menos importante resaltar, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI), tiene su procedimiento administrativo para regular los procesos habitacionales, llegar a previos acuerdos entre propietarios e inquilinos, para así poder determinar si es viable o no llegar a la vía judicial siempre que existan desacuerdo^, no siendo lo propio en la presente causa, ya que mis representados se encuentran habitando el bien inmueble de forma pacífica, bajo un contrato debidamente protocolizado ante la autoridad competente y nunca fue iniciado algún procedimiento para regular la relación arrendaticia entre las partes, no entendiendo como es que la representación fiscal no realizo un mínimo de actividad probatoria y así poder establecer algún tipo de responsabilidad en el tipo penal por el cual fueron acusados. Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el tipo penal de INVASION, es un delito de mera actividad, ya que para ello solo se exige que el agente irrumpa de forma violenta y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero, lo cual no es lo justo en la presente causa ya que mis representados se encuentran ocupando el bien inmueble de forma pacifico bajo un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado y registrado ante la autoridad competente, el cual cursa en las actuaciones desde la audiencia de imputación, así mismo esta representación en la audiencia preliminar consigno copia debidamente certificada de dicho documento de arrendamiento, es menester del Ministerio Publico quien debe obrar de buena fe en todas las etapas del proceso, no realizo lo justo y necesario para el total esclarecimiento de los hechos, pues no solo existen cúmulos probatorios para inculpar sino para exculpar, lo cual no es lo justo en la presente causa, ya que estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de la acción penal, dejando en clara evidencia en su escrito recursivo que no revisó tan si quiera el contenido de las actas procesales, ni mucho menos realizo algún tipo de investigación sobre las pruebas presentadas en la audiencia de imputación para estimar y/o considerar que dicho documento debidamente certificado, el cual fue presentado en la audiencia preliminar es de origen ilícito. Así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener la nulidad de la audiencia preliminar, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron determinadas, no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos por los cuales fue acusado, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa no existe al menos un elemento de convicción que permita determinar que mis representados están incurso en la comisión de algún delito, ni mucho menos se pueda establecer algún nexo de causalidad, limitándose el órgano de investigación a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparlos o exculparlos, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, quien consideró que mis representados los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, son responsables del delito por los cuales fueron acusados, no realizó lo justo y necesario para demostrar su responsabilidad. En ese mismo orden de ideas, coincide la Sala con la Doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad judicial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, máxime en el caso de marras donde solo existe la deposición de los funcionarios actuantes, siendo pertinente invocar el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Propio Texto Constitucional, de donde se deduce que " ... NADIE PODRA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE...”, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado La Guaira, en fecha 19/05/2022, en la cual fe decretado el SOBRESEIMEINTO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar ajustada a derecho Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables. Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DEL LOPEZ , DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DEL LOPEZ ..…” Cursante a los folios 10 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido una admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.694 y JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.999.914, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.646.694 y JOSE ANGEL LOPEZ VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.999.914, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dicho ilícito ocurrió, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa de los acusados de autos. Por todo lo antes expuesto se DECRETA el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ….” Cursante al folio 84 a la segunda pieza de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1° del artículo 300 , no detalla la Juez con respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, resultando insuficiente la motivación expuesta, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, la defensora publica alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la ausencia del único medio probatorio que pudiera demostrar el delito por el cual el Ministerio Público acusó, por lo que lo acorde y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Alzada que consta a los folios 89 al 98 de la primera pieza de la causa original, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.-PRIMERO: DENUNCIA COMUN DE FECHA 11/04/2006, realizada por la ciudadana DOYSE GREHISKEL LOVAINA QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira.

2. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/04/2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira.

3. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/04/2006, realizada por el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ VALLERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira.

4. CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/04/2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira.

5. QUINTO: DECLARACION SUCESORAL DE DORITA QUINTERO DE ROVAINE, BAJOE LE N° DE EXPEDIENTE; 053323 SENIAT-1379365.

6. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31/05/2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la siguiente dirección; SECTOR CANAIMA, CASA DE COLOR ROSADO CON MELÓN, CON PUERTA Y REJA DE COLOR MARRON, FRENTE AL CALLEJÓN SAN RAFAEL, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA.


Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno establecen el nexo causal entre los acusados y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscalía en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito por el cual acusa, a saber, se advierte que no se demuestra el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación a los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, la acusación no cumple con los requisitos de fondo y elementos de pruebas que permitan afirmar que el ilícito haya sido producido por la acción ejercida por los acusados de autos, lo que en derecho se denomina nexo causal; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos JOSE ANGEL LOPEZ VALERO y YESSICA DEL CARMEN FERMENAL DE LOPEZ, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.