REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02091-C-19
DEMANDANTES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.738.176 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 134.075 correlativamente.
DEMANDADOS: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.356 y V-8.064.015 respetivamente, y la EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA” C.A., debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20-05-2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM410, de los libros de protocolizaciones llevados por esa Oficina Registral.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-11-2019, cuando los ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.738.176 y V-11.395.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 134.075 correlativamente, con domicilio procesal en la Calle 9, entre carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa, local Nº 15-194, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en sus propios nombres y representación, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA, contra las ciudadanas: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.356 y V-8.064.015 respetivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 15, sector el Domo, vía Guanare-Guanarito, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda en la ciudad de Biscucuy, al lado del Hotel Doña Luisa, al lado del Taller El Pelón, punto de referencia casa verde con protectores de rejas blancas; Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A.”, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20-05-2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM410, de los libros de protocolizaciones llevados por esa Oficina Registral; en la persona de sus representantes legales RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO y/o DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, anteriormente identificadas.
En fecha 08-11-2019 (Folio 166 de la primera pieza), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2019 (Folio 167 de la primera pieza), suscrita por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, indico la dirección de la codemandada Darsi Elina Azuaje Barreto y solicito el decreto de las medidas solicitadas en el escrito libelar.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 15-11-2019 (Folios 168 y 169 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, Darsi Elina Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., en la persona de sus representantes legales, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje. En cuanto, a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Este Tribunal por auto de fecha 18-11-2019 (Folio 170 de la primera pieza), ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Consta en el folio 172 de la primera pieza, auto de fecha 20-11-2019, mediante el cual se libraron las boletas de citación, despacho y oficio Nº 53-19 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2020, suscrita por el abogado Julio Quevedo, en su condición de parte actora, solicito que se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje; asimismo, que se le nombrara como correo especial, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado. Y en auto de fecha 03-02-2020, este Juzgado declaro inoficiosa la solicitud de comisionar al mencionado Tribunal por cuanto ya había sido acordado en el auto de admisión de la demanda; asimismo, se acordó su designación como correo especial. (Folios 173 y 174 de la primera pieza).
Riela en el folio 175 de la primera pieza, acta de fecha 03-02-2020, mediante el cual el abogado Julio Quevedo, acepto el cargo y se juramento como correo especial, recibiendo oficio Nº 53-19, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencias de fechas 03-02-2020, mediante el cual devolvió las boletas de citación de Raidaly del Valle Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., debidamente firmadas por la codemandada Raidaly Azuaje. (Folios 176 al 179 de la primera pieza).
En fecha 04-02-2020 (Folio 180 de la primera pieza), la codemandada Raidaly del Valle Azuaje Barreto, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, le otorgo poder apud acta a la referida abogada asistente.
La Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, mediante diligencia en fecha 10-02-2020 (Folios 181 al 184 de la primera pieza), consigno poder notariado a efectum videndi, que le fue otorgado por la codemandada Darsi Azuaje.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2020 (Folio 185 de la primera pieza), la Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, impugno la copia fotostática simple del libelo de la demanda de honorarios profesionales, que riela en los folios 83 al 125 de la primera pieza.
En fecha 10-01-2020 (Folios 186 y 187 de la primera pieza), se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio Quevedo, en su condición de parte actora, mediante la cual consigno el acuse de recibo del oficio Nº 53-19, debidamente firmado y sellado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 12-02-2020, promovió la prueba de inspección ocular para el cotejo de las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda de honorarios profesionales. Y en auto de fecha 17-02-2020, esta Instancia acordó lo solicitado y fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del tribunal en el lugar señalado para la práctica de la inspección ocular. (Folios 188 y 189 de la primera pieza).
En fecha 26-02-2020 (Folio 190 de la primera pieza), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 127 al 140 del presente expediente.
Consta en los folios 191 y 192 de la primera pieza, acta de fecha 27-02-2020, mediante la cual el Tribunal se traslado y se constituyo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la realización de la inspección judicial.
La apoderada judicial de los demandados, ciudadana Maigualida Añez, consigno escrito en fecha 09-03-2020 (Folios 193 al 198 de la primera pieza), mediante la cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem; asimismo, consigno poder general notariado a efectum videndi, que le fue otorgado por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto, en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A.
En fecha 05-10-2020 (Folios 199 al 217 de la primera pieza), se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, suscrito por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo, en su condición de parte actora.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 05-10-2020 (Folio 218 de la primera pieza), mediante el cual advirtió a las partes que pasado como fueren tres (03) días de despacho siguientes, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba. Y en auto de fecha 02-11-2020 (Folio 220 de la primera pieza), se revoco por contrario imperio el referido auto.
La representación judicial de las demandadas, ciudadana Maigualida Añez, consigno escrito de fecha 07-10-2020 (Folio 219 de la primera pieza), mediante el cual solicitó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro.
En fecha 02-11-2020 (Folio 221 de la primera pieza), se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo, en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa. Y en auto de fecha 06-11-2020, se acordó lo solicitado y se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las referidas boletas. (Folios 222 al 225 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-11-2020 (Folio 226 de la primera pieza), el abogado codemandante Ramsés Ricardo Gómez Salazar, se dio por notificado del auto de fecha 06-11-2020.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 07-12-2020, mediante la cual devolvió la boleta de notificación del codemandante Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en virtud que se dio por notificado por medio de diligencia de fecha 19-11-2020. (Folios 227 al 229 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07-12-2020, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los demandados Raidaly del Valle Azuaje Barreto, Darsi Elina Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana Maigualida Añez. (Folios 230 y 231 de la primera pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 25-01-2021 (Folio 232 de la primera pieza), indico los números de teléfonos y correo electrónicos de las partes, y solicito que la notificación d la reanudación de la causa se realizara vía online. Y en auto de fecha 28-01-2021, este Juzgado declaro inoficioso lo peticionado, en virtud que las notificaciones fueron debidamente practicadas. (Folios 245 y 246 de la primera pieza).
Riela en los folios 233 al 241 de la primera pieza, resultas de la comisión de citación Nº 2131/2020, del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 28-01-2021, mediante la cual devolvió la boleta de notificación del codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, debidamente firmada. (Folios 243 y 244 de la primera pieza).
Esta Instancia en fecha 08-02-2021 (Folio 247 de la primera pieza), dicto auto mediante el cual reanudo la causa en el estado en que se encontraba en la referida fecha inclusive.
Consta en los folios 248 al 266 de la primera pieza, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 11-02-2021 por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios, en su condición de codemandante.
En fecha 31-08-2021 (Folios 267 al 275 de la primera pieza), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: Ramses Ricardo Gómez Salazar y Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: Maigualida Marilu Añez Amaya, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas Raidaly del Valle Azuaje Barreto, Darsi Elena Azuaje Barreto y la empresa mercantil denominada Empaquetadora Altos de la Colonia C.A., exponiendo: “…Con la finalidad de dar por concluido el presente procedimiento judicial (pretensión de simulación y subsidiaria acción pauliana), hemos decidido suscribir, como en efecto se hace, una transacción judicial, regulada por las siguientes clausulas, y en lo no previsto en el presente instrumento, según lo contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante diligencia de fecha 13-09-2021 (Folio 276 de la primera pieza), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, solicito la homologación de la transacción.
En fecha 16-09-2021 (Folio 277 de la primera pieza), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios consigno diligencia y solicito la homologación de la transacción.
Este Juzgado dicto auto en fecha 24-09-2021 (Folio 278 de la primera pieza), mediante la cual se dejo constancia que se recibió diligencia en esta fecha en el correo electrónico de este despacho, efectuada por el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios; asimismo, se le notificó por la misma vía y se le fijo para el primer (1er.) día de despacho de la semana de flexibilización siguiente, como oportunidad para que consignara el original de la diligencia enviado vía digital.
En fecha 27-09-2021 (Folio 279 de la primera pieza), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, consigno diligencia mediante la cual solicito la homologación de la transacción.
Consta en los folios 280 al 302 de la primera pieza, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28-09-2021, en la cual se impartió homologación a la transacción realizada por los demandantes y la apoderada judicial de las demandadas, solo en lo que se refiere a las cláusulas segunda, sexta y séptima; asimismo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares antes decretadas. Igualmente, se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las boletas respectivas.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 30-09-2021, mediante la cual devolvió boletas de notificación de las codemandadas Raidaly Del Valle Azueje Barreto, Darsi Elina Azuaje Barreto, Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia C.A.”, y de los codemandantes Julio Cesar Quevedo Barrios y Ramses Ricardo Gómez Salazar, debidamente firmada. (Folios 306 al 312 de la primera pieza).
Mediante diligencia el codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios en fecha 30-09-2021, apelo a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28-09-2021. (Folio 313 de la primera pieza).
En fecha 01-10-2021 (Folio 314 de la primera pieza), el codemandante Ramses Ricardo Gómez Salazar, consigno diligencia en el cual apelo a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28-09-20211, solicito que el recurso sea oído en ambos efectos.
Consta en los folios 315 y 316 de la primera pieza, auto de fecha 08-10-2021, mediante la cual se oye la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 49-21.
En fecha 28-10-2021 (Folio 317 de la primera pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente demanda.
Los codemandantes Ramses Ricardo Gómez Salazar y Julio Cesar Quevedo Barrios, en fecha 15-11-2021 (Folios 318 al 325 de la primera pieza), consignaron escrito de informes.
La apoderada judicial Maigulida Marilu Añez Amaya, en fecha 15-11-2021 consigno diligencia mediante el cual se adhiere al recurso de apelación de la parte actora.
Riela en el folio 327 de la primera pieza, diligencia de fecha 17-11-2021, presentado por el codemandante Ramses Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicito al Juzgado Superior Civil Del Estado Portuguesa dicte sentencia.
Consta en los folios 328 y 329 de la primera pieza, auto de fecha 30-11-2021, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no van hacer uso de las observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 06-12-2021 (Folios 330 al 357 de la primera pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes y por las demandadas.
Se libro oficio Nº 0500-150 en fecha 07-12-2021 (Folios 358 y 359 de la primera pieza), dirigido al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, para informar que se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 06-12-2021, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes y por las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2022, los demandantes abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Ramses Gómez Salazar, actuando en su nombre y representación, se dieron por notificados de manera tacita. (Folio 360 de la primera pieza).
El alguacil del tribunal de alzada en fecha 08-12-2021, devolvió boleta notificación debidamente firmada por el codemandante abogado Julio Cesar Quevedo. Y en esa misma fecha la secretaria deja constancia que se practico la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 361 y 362 de la primera pieza).
En fecha 09-12-2021 compareció el codemandante abogado Ramses Gómez Salazar, mediante diligencia convalido y dio consentimiento de la representación que hizo en su nombre el abogado Julio Quevedo, asimismo se dio por notificado de la sentencia de fecha 06-12-2021. (Folio 363 de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal Superior consigno diligencia de fecha 09-12-2021, mediante la cual devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, parte accionada en la presente causa. Y en esa misma fecha la secretaria deja constancia que se practico la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 364 y al 365 de la primera pieza).
En fecha 31-01-2022 el Juzgado Superior remite el presente expediente constante de una (01) pieza, con trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles y un cuaderno separado de medidas constante de ciento noventa y siete folios útiles, se libro oficio Nº 0500-0008. (Folios 366 y 367 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 11-02-2022 (Folio 368 de la primera pieza), se le dio entrada bajo la misma numeración al presente expediente, conjuntamente con el cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Portuguesa, en virtud que fue declarado con lugar la apelación propuesta por las partes, y anulando parcialmente la decisión dictada por esta instancia en fecha 28-09-2021. Y en esa misma fecha, se ordeno cerrar la presente primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. (Folio 370 de la primera pieza)
El codemandante Ramsés Ricardo Gómez Salazar, consigno diligencia en fecha 14-02-2022, mediante la cual solicito que se fije el lapso del cumplimiento voluntario en el presente asunto. (Folio 02 de la primera pieza).
La Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Mayuly Martínez, en fecha 16-02-2022 (Folios 03 al 05 de la segunda pieza) consigno acta de inhibición en la presente causa. Y en esa misma fecha mediante auto, se ordeno aperturar cuaderno separado de inhibición, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria de este tribunal abogada Mayuly Martínez; asimismo, se ordeno el desglose del acta de inhibición de la pieza principal del expediente, la cual será agregada al referido cuaderno separado de inhibición, y en su lugar se dejara copia certificada de la misma. (Folio 06 de la segunda pieza).
Este Juzgado mediante auto de fecha 21-02-2022 (07 al 09 de la segunda pieza), ordeno remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el propósito que conozca la inhibición planteada; asimismo, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito Del Primer Circuito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Se libraron oficios Nº. 15-22 y 16-22 respectivamente.
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-03-2022, le dio entrada a la presente demandada. (Folio 10 de la segunda pieza).
Se recibió oficio Nº 0500-026 de fecha 03-03-2022 (Folios 11 al 19 de la segunda pieza), con copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25-02-2022 en el expediente Nº 6.315 motivo inhibición para conocer la causa Nº 02091-C-19, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que declaro sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Provisoria abogada Mayuly Martínez.
En fecha 04-03-2022 (Folios 22 y 23 de la segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto ordeno remitir la totalidad del expediente a su Tribunal de origen con oficio Nº 30.
Mediante auto de fecha 10-03-2022 (Folio 24 de la segunda pieza), este juzgado le dio entrada bajo la misma numeración, al presente expediente con su respectivo cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Guanare Estado Portuguesa, en virtud que se declaro sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria abogada Mayuly Martínez, en su carácter de jueza provisoria de este juzgado.
La codemandada Raydaly del Valle Azuaje Barreto, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 11-03-2022 consigno escrito donde le revoca el poder apud acta a la abogada Maigualida añez y solicito que se le notifique a la referida abogada de la revocatoria. (Folios 25 al 27 de la segunda pieza)
Riela en los folios 28 y 29 de la segunda pieza, auto dictado por este juzgado en fecha 14-03-2022, donde acordó la notificación de la abogada Maigualida Marilu añez Amaya, a los fines de informarle que la codemandada Raydaly del Valle Azuaje Barreto, le revoco el poder apud acta que le confirió. Asimismo, se negó la revocatoria del poder notariado otorgado por la codemandada Empaquetadora Altos de la Colonia C.A. Se libro boleta.
El codemandante abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en fecha 14-03-2022 (Folio 30 de la segunda pieza), consigno diligencia en la cual solicito la ejecución voluntaria de la homologación de la transacción. Y en fecha 17-03-2022 este juzgado mediante auto acordó lo solicitado por el referido abogado, y fija un lapso de ocho días de despacho para el cumplimento voluntario. (Folios 34 y 35 de la segunda pieza).
Consta en los folios 31 y 32 de la segunda pieza, escrito presentado por la codemandada Darsi Elena Azuaje Barreto, asistida por la profesional del derecho ciudadana Raydaly Azuaje, en el cual revoca el poder notariado a la abogada Maigualida Marilu Añez Amaya y solicito que se le notifique a la referida abogada de la revocatoria.
Este Juzgado dicto auto de fecha 17-03-2022 (Folio 33 de la segunda pieza), mediante la cual negó la revocatoria del poder notariado otorgado por la codemandada Darsi Elena Azuaje Barreto.
Por medio de diligencia de fecha 23-03-2022 (Folio 37 de la segunda pieza), la abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 62, 66 al 72, 180 y 181, 193 y 194, 219, 267 al 275 de la primera pieza, de los folios 24 al 29 de la segunda pieza, de los folios 116, 118 al 121 y 143 del cuaderno de medidas. Y en auto de fecha 29-03-2022, este Juzgado acordó lo solicitado por la referida abogada (Folio 38 de la segunda pieza).
El abogado actor Ramses Ricardo Gómez Salazar, consigno diligencia en fecha 28-03-2022 (Folio 37 de la segunda pieza) en la cual solicito la ejecución forzoza, asimismo, que se ordene el decreto de embargo ejecutivo en contra de los demandados y se ordene determinar los intereses moratorios.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 05-04-2022 (Folios 39 al 41 de la segunda pieza), mediante el cual se acordó la ejecución forzosa, nombrándose como experto al ciudadano: Otoniel Jorge Molina Montaña, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo, calcule los intereses moratorios, costas de ejecución, indexación judicial, asimismo, se ordeno la notificación al referido ciudadano. Se libro boleta.
La secretaria mediante acta deja constancia que en fecha 05-04-2022 (Folio 42 de la segunda pieza) hizo la certificación de las copias fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 29-03-2022 y de su respectiva entrega a la abogada Maigualida Marilu añez Amaya.
La alguacil de este tribunal en fecha 08-04-2022 (Folios 43 al 45 de la segunda pieza), consigno boleta de notificación sin firmar, librada a la abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, en virtud que se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 23-03-22.
Se dicto auto de fecha 12-04-2022 (Folio 46 de la segunda pieza), mediante el cual se deja constancia que el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, envió diligencia vía correo electrónico solicito revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 05-04-2022. Se dio acuse de recibo y se notifico vía correo electrónico, al codemandante; que para el primer día de despacho siguiente debe consignar el original de la diligencia enviada vía digital. Y en fecha 18-04-2022, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios consigno el original de la diligencia enviada vía digital (Folio 47 al 49 de la segunda
pieza).
Los abogados demandantes Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Julio Cesar Quevedo Barrios, mediante diligencia de fecha 18-04-2022 (Folio 50 de la segunda pieza), renunciaron a la indexación judicial y los intereses moratorios; asimismo, se deje sin efecto la notificación del experto y se libre mandamiento de ejecución.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 04-05-2022 (Folios 51 al 56), se acordó revocar parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 05-04-2022, específicamente sobre las costas de ejecución; asimismo, se acordó la renuncia de la indexación judicial, intereses moratorios y la solicitud que se deje sin efecto la notificación al experto. Igualmente, se decreto el embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados y se practicará conforme a lo pactado por las partes en el acuerdo transaccional, específicamente en la clausula tercera, acordándose librar el mandamiento de ejecución correspondiente y para la práctica del mismo, se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Guanare De Este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro mandamiento de ejecución y oficio Nº 51-22.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 12-05-2022 (Folio 58 al 60), consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano Otoniel Jorge Molina Montaña, en virtud que se dejo sin efecto la mencionada boleta en auto de fecha 04-05-2022.
En fecha 13-05-2022 (Folio 64 de la segunda pieza), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la presente comisión.
Los demandantes Ramses Gómez Salazar y Julio Quevedo Barrios, consignaron diligencia mediante la cual solicitan fijar oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, asimismo se libren oficios a la Policía del estado Portuguesa. Y en fecha 20-05-2022 el Tribunal de Municipio de esta misma circunscripción, acuerda lo solicitado por los referidos abogados. (Folio 65 y 66 de la segunda pieza).
El Codemandante Ramses Gómez Salazar, consigno diligencia mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Julio Quevedo, plenamente identificado. (Folio 67 de la segunda pieza).
Posteriormente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, comparecieron el codemandante JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, como apoderado judicial del codemandante ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, actuando en su propio nombre y representación, igualmente, como representante estatutaria de la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. , plenamente identificados, mediante la cual expusieron que celebraron transacción judicial. (Folios 68 al 71 de la segunda pieza).
En fecha 24-05-2022 (Folios 72 al 74 de la segunda pieza), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la transacción judicial realizada entre las partes en la cual solicitaron a este tribunal remitir a las actuaciones al tribunal de la causa para que este homologue el referido acuerdo y procediera a levantar las medidas decretadas en el proceso, en consecuencia, se dicto auto en el cual se acordó devolver la presente comisión de medida de embargo ejecutivo original sus resultas al tribunal comitente, librándose para ello oficio Nº 079-22.
Se recibió oficio Nº 079-22 en fecha 24-05-2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remitieron resultas de la comisión de medida ejecutiva Nº 10.768-22. (Folios 61 al 74). Se agrego.
La abogada Maigualida Añez, consigno diligencia de fecha 04-07-2022, solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios 307, 308 y 326 de la primera pieza, 116, 118 al 121 del cuaderno de medidas, y 058, 08 al 10 del cuaderno de inhibición. Y en auto de fecha 07-04-2022, se acordó lo solicitado por la referida abogada. (Folios 75 y 76)
En fecha 08-07-2022, se levantaron actas en la cual se dejo constancia que se certificaron las copias acordadas mediante auto de fecha 07-07-2022, y de su respectiva entrega, a la abogada Maigualida Añez. (Folio 77).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia en diligencia consignada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 68 al 71 de la segunda pieza, presentada por el codemandante JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como apoderado judicial del codemandante ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como representante estatutaria de la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. , plenamente identificados, en el cual las partes acordaron lo siguiente:
“…el ciudadano, JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS… actuando en nombre propio y también como apoderado judicial del ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR… quien a los efectos del presente instrumento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO… actuando en nombre propio y como representante estatutaria de la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A.… quien a los efectos del presente instrumento se denominarán LAS DEMANDADAS y cuando ambas declaren en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “Con la finalidad de dar por cumplidas con prontitud (evitándose con ello todo el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva que homologa la transacción judicial suscrita por LAS PARTES) el pago de las cantidades dinerarias, presentes en la transacción judicial celebrada entre LAS PARTES, libre de toda coacción en fecha 31 de agosto de 2021, que fuera homologada parcialmente, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, y que posteriormente, fuera también homologada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare en sentencia de fecha 31 de diciembre de 2021, hemos decidido suscribir, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, como en efecto se hace, un acuerdo de pronto pago, realizado en el marco de los principios de buena fe de los contratantes y suficientemente apegado a todos los estándares legales y deontológicos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética del Abogado, regulado por las siguientes clausulas, y en lo no previsto en el presente instrumento, según lo contenido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos. PRIMERA: Conforme a lo establecido en la cláusula tercera de la transacción judicial celebrada conforme a derecho entre LAS PARTES y que corre inserta en este expediente, LAS DEMANDADAS, ofrecieron en pagar la cantidad de quince mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 15.000), como moneda de pago a los fines de este convenio especial (no como moneda de cuenta), conforme a la permisión establecida para obligaciones en monedas extranjeras establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, literal b) del Convenio Cambiario N° 01, de fecha 21/08/2018 (G.O. Extraordinaria N° 6406, del 07/09/2018), habida cuenta de la derogatoria por Decreto Constituyente de la Ley de Ilícitos Cambiarios; suma líquida y exigible, que sería pagada por la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO (a título de lapso de ejecución voluntaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) dentro de los diez (10) días hábiles (contándose también los días de despacho virtual) siguientes contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la transacción. SEGUNDA: Es el caso, que la codemandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, no dispone de la totalidad de la cantidad ofrecida en la transacción válidamente celebrada que antecede a este convenio, lo que supone que, vencido el lapso de ejecución voluntaria, corresponde el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia. En tal sentido, LAS PARTES, a los fines de evitar transitar por la incidencia procesal, que supone, entre otros gastos, a título enunciativo, gastos de peritos, publicación de carteles, depositarios judiciales y otros auxiliares de justicia, honorarios profesionales y que pudiera también dar nacimiento a posibles condenatorias de costas de ejecución que alargarían este proceso, han decidido regular el pago de las sumas de dinero pendientes por pagar en los siguientes términos: a) La codemandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, como pronto pago y a los fines de evitar mayores incidencias procesales, ofrece pagar la cantidad de siete mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 7.000), como moneda de pago a los fines de este convenio especial (no como moneda de cuenta), conforme a la permisión establecida para obligaciones en monedas extranjeras establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, literal b) del Convenio Cambiario N° 01, de fecha 21/08/2018 (G.O. Extraordinaria N° 6406, del 07/09/2018), habida cuenta de la derogatoria por Decreto Constituyente de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en dinero efectivo, que fueron entregados en nuestras manos el día 20 de mayo de 2022. LOS DEMANDANTES, aceptan (en el marco de las premisas de pronto pago y pago puntual), la propuesta realizada por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO y declaran estar conformes con los términos de la misma, como consecuencia de lo anteriormente señalado: 1) LOS DEMANDANTES desisten de la medida de embargo ejecutivo decretada en contra de las demandadas; 2) LOS DEMANDANTES manifiestan que nada les adeuda ninguna de LAS DEMANDADAS (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. y DARSI ELENA AZUAJE BARRETO), ni por monto condenado, ni por intereses, ni por ajuste inflacionario, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto, derivado con ocasión al juicio signado con el N° 02091-C-19, que fue objeto de transacción judicial, por ello, renuncian y desisten al ejercicio de cualquier acción presente en contra de cualquiera de las demandadas. En recíprocas circunstancias, LAS DEMANDADAS manifiestan que nada les adeuda ninguno de LOS DEMANDANTES, por ninguna otra pretensión que pudiera derivarse con ocasión al juicio signado con el N° 02091-C-19, que fue objeto de transacción judicial, por ello, renuncian y desisten al ejercicio de cualquier acción presente en contra de cualquiera de LOS DEMANDANTES. 3) LAS PARTES, solicitan al tribunal correspondiente que ordene el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares innominadas y nominadas de anotación preventiva y prohibición judicial de enajenar y gravar, toda vez que el presente acuerdo de pronto pago, da por concluido el presente proceso; TERCERA: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las presentes cláusulas, son producto de la voluntad consensuada de las partes, se homologue el presente acuerdo de pronto pago y se remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa para que, luego de levantadas las medidas decretadas y remitidos los correspondientes oficios al Registro Público correspondiente, ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Otro sí: Lo elaborado a mano (datos del IMPREABOGADO de la codemandada (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO) vale…“
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
Este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, el codemandante JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como apoderado judicial del codemandante ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como representante estatutaria de la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., todos plenamente identificados, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en términos y condiciones establecidos mediante diligencia, de fecha 23-05-2022, cursante en los folios 68 al 71 de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.
Por consiguiente, se levantan las medidas decretadas por sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2019, participada con oficios N° 61-19 y 62-19 de fechas 06 de Diciembre de 2019, específicamente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un bien inmueble: Casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 15, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,00 mtrs con parcela Nº 16; Sur: en 20,00 mts con parcela 14; Este: con 8,00 mtrs con la calle 1 de la Urbanización; y Oeste: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet, con un porcentaje de 0,9736%, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1º, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el referido registro; y la MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA.
Igualmente, en virtud del acuerdo transaccional celebrado por las partes antes el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedo sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, participada con oficio N° 31-20, específicamente el SECUESTRO sobre el bien mueble propiedad de la codemandada EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUERADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A.”, constante de un VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACA: AA915KP, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: FORTUNER4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6006052; con Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11ZV50B6006052, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha 27 de Diciembre de 2010, según instrumento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 17-01-2019, inserto en bajo el Nº 15, Tomo 15, folios 160 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por el codemandante JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como apoderado judicial del codemandante ciudadano RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, actuando en su propio nombre y representación y a su vez, como representante estatutaria de la empresa mercantil EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., todos plenamente identificados, en los términos y condiciones señalados en la transacción. Así se decide.
En consecuencia, Se ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA, decretada por sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2019, participada con oficios N° 61-19 y 62-19 de fechas 06 de Diciembre de 2019; ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una vez vencidos los lapsos de Ley, a los efectos de que se estampen las notas marginales pertinentes.
Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el recibo del oficio librado al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste
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