REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02151-C-21.

DEMANDANTES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.789.053 y V-13.759.395 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 134.257.

DEMANDADAS:

YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.836.785 y V-4.384.271 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE I).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-11-2021, cuando los ciudadanos: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.798.053 y V-13.759.395 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 134.257 correlativamente, domiciliados en la calle 09, entre carrera 15 con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, Local 15-194 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; actuando en sus propios nombres y representación, se dirigen al Tribunal e interponen demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.836.785 y V-4.384.271 respectivamente, domiciliadas en Colinas de Curazao, calle principal, casa S/N, diagonal al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 30-11-2021, se dio entrada a la presente causa, se le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02151-C-21.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 03-12-2021 (Folios 142 y 143), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las demandadas ciudadana Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane. Para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en auto la última de las intimaciones ordenadas. Se libraron boletas.
Se recibió diligencia de fecha 21-01-2022, presentado por la alguacil de este Tribunal, mediante dejó constancia de la práctica de la intimación de las demandadas, realizadas vía digital, en consecuencia, consignó copias fotostáticas la bandeja de entrada del correo electrónico del Tribunal y de los captures del chat de whatsapp, donde se observa que fue enviados a las demandadas Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane. Folios 144 al 147.
Riela en el folio 148 diligencia de fecha 15-02-2022, mediante el cual compareció la codemandada ciudadana Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Carlos Gudiño, otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario dejó mediante acta dejó constancia del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia de fecha 15-02-2022, consigno boleta de intimación, debidamente firmada por la codemandada ciudadana Arlene Coromoto Rodríguez Mazerhane (Folios 149 y 150).
Mediante acta de fecha 17-02-2022 (Folio 151), la secretaria del Tribunal dejo constancia que se comunicó vía telefónica con la codemandada Yadidla Coromoto Rodríguez De Muñoz, a los fines de formalizar su intimación, y se le indico que a partir del día de despacho siguiente, comenzara a transcurrir el lapso de diez días de despacho para que pague el monto intimado impugne o se acoja al derecho de retasa.
Consta en el folio 152 diligencia de fecha 18-02-2022, mediante la cual compareció la codemandada ciudadana Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño, otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario dejó mediante acta dejó constancia del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia de fecha 18-02-2022, consigno boleta de intimación, debidamente firmada por la codemandada ciudadana Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz. (Folios 153 y 154).
El apoderado judicial de las demandadas abogado Carlos Gudiño, en fecha 07-03-2022 consigno escrito de oposición e impugnación a la presente demanda. (Folios 157 al 161),
En fecha 08-03-2022 (Folio 162), mediante auto se ordenó aperturar una articulación probatoria, por un lapso de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicto auto en fecha 21-03-2022 (Folio163), se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar pruebas, ni fueron enviadas al correo electrónico de este tribunal.
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 10-05-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 49 del presente expediente. Mediante auto de fecha 11- 05-2022, se acordó lo solicitado, en esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega de las referidas copias al abogado solicitante. Folios 164 al 166.
El codemandante Fernando Quevedo, mediante diligencia presentada en fecha 18-05-2022, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa. Seguidamente por diligencia 27-05-2022, ratifica diligencia de fecha 18-05-2022. Folios 167 y 168.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2022 el codemandante Fernando Quevedo, ratificó las diligencias de fechas 18-05-2022 y 27-05-2022, mediante las cuales solicita el pronunciamiento en la presente causa, asimismo solicito copias certificadas integras del presente expediente. Mediante auto de fecha 08-07-2022, este Despacho Judicial acordó lo solicitado. Folios 169 y 170.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Nosotros, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.798.053 y V- 13.759.395, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 110.678 y 134.257, también respectivamente, actuando en este asunto en nuestro propio nombre y representación.
Ante usted muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, formal demanda de cobro de honorarios profesionales del abogado derivados de actuaciones judiciales en contra de las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, hermanas entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.836.785 y V- 4.384.271, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
“Omissis”…
IV. De los hechos.
Son los hechos para sustentar este asunto, que se desdoblan a su vez, en las actuaciones judiciales realizadas por éstos accionantes, las realizadas e interpuestas en el expediente N° 02110-C-21ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; objeto del presente cobro judicial, que se suscitaron una a una con ocasión al juicio de desalojo de inmueble interpuesto por las demandadas, en contra de quien fuera nuestra representada sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS. C.A.”, Rif: J- 40849583-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde fungimos como sus apoderados en asistencia a priori, y en representación judicial a posteriori, sin que hasta la presente fecha se nos pagaran los correspondientes honorarios profesionales, siquiera litis expensas algunas; ergo, no es aquella persona jurídica la que está accionando en este asunto.
Así las cosas, nuestras actuaciones profesionales judiciales que conforman el cobro mediante la presente acción en lo que concierne a la acción de desalojo de inmueble, cuales son las siguientes insertas en una (01) sola pieza –algunas con naturaleza extraprocesal más no extrajudiciales- que en modo alguno comportan una inepta acumulación, las cuales pasamos a discriminar y pedimos nos sean pagadas por las demandadas:
(….)
1.- El estudio del caso del juicio de acción de desalojo de inmueble, se valora en la cantidad de 01 Petro.
2.- La redacción del escrito de contestación a la acción de desalojo, se valora en la cantidad de 01 Petro.
3.- El otorgamiento del poder apud acta, en fecha 25/05/2021, inserta en el folio 45, se valora en la cantidad de 01 Petro.
4.- La interposición y presentación del escrito de contestación y de cuestiones previas a la acción de desalojo de inmueble, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos, en fecha 21/06/2021, inserta en los folios 47 al 75, se valora en la cantidad de 03 Petro.
5.- La diligencia pidiendo la procedencia de las cuestiones previas, en fecha 08/07/2021, inserta en el folio 75, se valora en la cantidad de 01 Petro.
6.- La interposición y presentación del escrito pidiendo pronunciamiento de las cuestiones previas, en fecha 19/07/2021, inserto en los folios 78 al 80, se valora en la cantidad de 01 Petro.
7.- La diligencia pidiendo la declaración extemporánea a las cuestiones previas, en fecha 20/07/2021, inserta en el folio 91, se valora en la cantidad de 01 Petro.

Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas a las demandadas, la cantidad de 09Petros, y así pedimos se declare y condene en contra de las demandadas.
Ergo, existe una peculiar mención en los poderes apud acta suscrito en el juicio de desalo de inmueble objeto de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, por la sociedad mercantil, en donde a éstos demandantes se nos facultó para actuar conjunta o separadamente con el abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.395.303,inscrito en el IPSA bajo el N° 134.075, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lo cual para éstos accionantes de hecho, resulta irrelevante, porque dicho abogado nunca realizó actuaciones judiciales en el referido asunto judicial que pudieran generarle algún derecho al cobro, que no lo tiene, salvo que éste se adhiera y demuestre fehacientemente haberlas hecho, o quizás por juicio aparte e individual lo haga por las actuaciones que éste considere a bien tener que reclamar a las demandadas, no a éstos accionantes; es por lo que anticipándonos a toda eventual defensa, actuación y/o escrito suscrito por aquél abogado, a todo evento, las desconocemos, pues ni éste nos contrató, ni subcontrató bajo ningún tipo, ni le debemos subordinación alguna, mucho menos reconocemos documental que venga suscrita por éste, de la naturaleza que sea, porque siempre nuestras actuaciones judiciales fueron todas suscritas por éstos abogados demandantes y no con aquél referido abogado, de lo que no existe prueba alguna de que realizó alguna actuación judicial.
Cuestión que a todo evento aclaramos para evitar focos movedizos que emerjan para pretender en manera alguna dividir nuestro derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales con el aquél referido abogado.
“Omissis”…
V. Del Derecho.
Conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a mayor abundancia, solicitamos a este honorable Tribunal condene alas demandadas al pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales demandados en este asunto, tanto los estimados supra a todo evento, como en el quantum de los mismos, se acoja o no al derecho de retasa, teniendo en cuenta previamente a todo evento, las siguientes circunstancias de iure que bien vale la pena alzaprimar:

IX De la cuantía.
(…)
Mejor dicho, sin dejar de lado los intereses moratorios referidos supra, que se han generado opelegisdesde la firmeza del fallo (21/09/2021), que nos corresponderá la fecha del inicio de este concepto, salvo los que se sigan generando hasta el pago definitivo; todo esto para un monto total demandado que se estima en la cantidad de 09Petros(a Bs.257,68, siendo este el valor de 01 Petro vigente, o lo que es igual en total a Bs.2.319,12 convertidos al valor de Bs.0,02, la unidad tributaria vigente, todos para el momento de la interposición de la demanda serían 115.956 U.T., quedando la puerta abierta al recurso de casación), siendo este el monto definitivo por el que finalmente se estima la presente demanda, más indexación judicial que se solicita en los términos expuestos supra, para que por medio de la determinación que se realice por experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fijen finalmente por los Jueces retasadores, y en el caso de que no se acoja la demandada al derecho de retasa, entonces por un único experto que a bien tendremos designar. Y así pedimos se declare.
Ergo, en este tipo de juicios especiales resulta altamente irrelevante toda impugnación de la cuantía que se llegaran a ser por las demandadas, toda vez que ello es competencia del Tribunal de Retasa y no del Tribunal de la causa, cuestión que advertimos a todo evento a este Tribunal, para que no se incurra en extralimitación de funciones.
(…)
XII. Del petitorio.
Es por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal:
Primero: Declare con lugar la presente demanda, condenando alas demandadas al pago de los honorarios profesionales, los intereses moratorios, así como a la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios judiciales, estos dos (02) últimos conceptos mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, salvo el derecho de retasa, en cuyo caso serán los Jueces retasadores los que determinaran los mismos, pues de lo contrario será un único perito.
Segundo: Admita, tramite y decida conforme a Derecho el presente asunto…

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal, se observa que los demandados en el momento de dar contestación a la demanda, sostiene:

(…)
I
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Oponemos la inadmisibilidad de la demanda, conforme se evidencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es improcedente en derecho, en efecto, tal y como puede apreciarse del texto de la misma está estimada en la cantidad de nueve (09) Petros, no obstante, cabe destacar, que tanto la demanda interpuesta en el expediente signado con el Nº 02110-C-21 como la reforma de la misma, en ningún momento estimó la demanda en dicho concepto, pues, como puede corroborarse en el expediente acompañado junto con el libelo, dicho proceso se inició con una demanda primitiva que fue estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Dólares (USD $ 680), y, posteriormente, fue introducida una reforma de la demanda estimándose la misma en la cantidad de Mil Doce Dólares (USD $ 1.012), la cual puede corroborarse al folio 37 del presente expediente (02151-C-21) en ambas ocasiones fueron estimadas tales demandas en dicha moneda extranjera o su equivalente en Bolívares, es por ello, que conforme al artículo 1264 del Código Civil según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Concatenado con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, y, comoquiera que la sentencia que condena en costas a la parte perdidosa es de tipo constitutiva, debe respetarse los términos en que ha quedado establecida la misma.
Efectivamente, estamos en presencia de una relación jurídica nacida como consecuencia de la instauración de un proceso judicial signado con el Nº 02110-C-21, donde mis representadas intentaron una demanda de desalojo contra Centro de Educación Inicial Mis Dulces Pasitos, siendo que dicho caso fue estimado en la demanda primitiva en la cantidad de Seiscientos Ochenta Dólares (USD $ 680) mientras que en la demanda reformada se terminó estableciendo una estimación de Mil Doce Dólares (USD 1.012), o su equivalente en Bolívares, dicha demanda fue originada como consecuencia de la no cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la persona jurídica demandada a mis mandantes, que a su vez, tenían un canón de arrendamiento fijado en dólares o su equivalente a bolívares, conforme al Convenio Cambiario Nº 01 de fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Nº6.405 donde el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en conjunto con el Banco Central de Venezuela…
Por ende, basta con escudriñar el expediente acompañado en copia fotostática certificada al libelo de demanda para verificar que en ningún momento se hizo ninguna negociación o reclamo que pretendiera el pago en criptomoneda, lo que se traduce en procurar el cobro de honorarios a la parte que representamos por un concepto que va más allá de lo que legítima y legalmente es aceptable en derecho, es ir en contra del principio de seguridad jurídica, lo que dejaría en total incertidumbre a las partes litigantes, pues, no tendrían certeza al momento de acudir a los órganos de administración de justicia de cuál sería su situación jurídica sometida al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, ya que aún y cuando exista un fallo que se pronuncie sobre el conflicto planteado a su conocimiento, igual pudiera ser modificada por capricho de la contraparte y contaría con el amparo del órgano de administración de justicia…
(…)
II
IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES PLANTEADOS
(..)
En tal sentido es por lo que IMPUGNO EL MONTO DE HONORARIOS RECLAMADOS y niego en forma expresa el pretendido derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales por los montos que se especifican en la demanda por lo tanto pedimos al Tribunal pronunciamiento en esta fase de conocimiento- declarativa apegándose a la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas normas reclaman que el abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso por ser contrario a la dignidad profesional “…CONSTITUYE FALTA DE ÉTICA EL COBRO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE HONORARIOS…” (Articulo 39 Código de Ética del Abogado Venezolano), pues de verificarse el cumplimiento de los parámetros a que nos referimos con anterioridad, la irremediable conclusión es que la participación de los profesionales del derecho intimantes fue muy menguada y peca de exagerada por no ceñirse en lo mínimo a las previsiones que prescribe el Código de Ética del Abogado que preceptúa actuar con moderación y ponderación; de allí, que impugnamos la estimación de honorarios profesionales en los términos aquí planteados, sin explicación de razones que permitan verificar parámetros, solicitando expresamente del Tribunal pronunciamiento al respecto en la fase declarativa a fin de que sirva la decisión como elemento a considerar para una eventual retasa.
En tal orden de ideas, impugno la partida (primero) referente al estudio del caso juicio de acción de desalojo de inmueble y redacción del escrito de contestación a la acción de desalojo por exagerada, al pretender un concepto (estudio del caso) que se haya subsumido en la contestación, siendo imposible preparar un escrito de contestación sin que previamente se estudie el caso. El estudio, análisis e investigación conforman el substrato y elementos indispensables e incito a la contestación.
Impugno por evidentemente exagerada y excesiva abultándosele en forma ex-profesa la partida contenidas en el numeral tres (poder apud acta de fecha 25 de mayo de 2021) evidenciando tal partida una notoria discrepancia con lo que al respecto establece el reglamento de honorarios mínimos que rigen el ejercicio provisional del abogado, lo cual habla por si solo de lo desfasado de la reclamación, pues solo por ese concepto se estima la actuación en Un Petro y así sucede igualmente con las partidas contenidas en numerales, cuatro, cinco, seis y siete, las cuales rechazo e impugno por exageradas e ilegales, específicamente las partidas cinco, seis y siete entran en la clasificación realizada por la doctrina como Superfluos: Que son aquellos que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso.

III
DE LA RETASA

Sin perjuicio de insistir en ello en la fase de retasa, ejerzo desde ya el derecho de retasa, para el supuesto negado que el Tribunal condene el pago de honorarios deba hacerse en Petros, en este sentido señalamos al respecto, que el Petro es una criptomoneda cuyo valor es hecho en dólares y es variable, es decir, que puede aumentar el valor de la mencionada criptomoneda en el devenir del proceso, lo que implicaría que en el absurdo escenario de que sean condenadas mis mandantes a pagar en petros, pudiera darse el caso de que dicha condena sobrepase el equivalente al 30% del valor del juicio que dio origen a la acción intentada por los abogados intimantes, resultando violado en consecuencia el límite estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, incluso dichos demandantes así lo admiten tal y como se aprecia al folio dieciséis (16) en el cual señalan “…teniendo en cuenta el treinta por ciento (30%) ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil como límite máximo que pudiéramos alcanzar con esta demanda según lo explicáramos supra”…
(…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, tomando como referencia el valor del Petro, según la información suministrada en el libelo, al cambio oficial estaríamos hablando que el mismo está tasado en Cincuenta y Ocho Dólares con Un Centavo Estadounidenses (USD $ 58,01) cada uno que al multiplicarlo por nueve (09) que es la estimación realizada en el escrito libelar arrojaría un total de Quinientos Veintidós Dólares Estadounidenses (USD $ 522), todo lo cual demuestra que la estimación realizada por los demandantes en primer lugar contraría lo estatuido en el ordenamiento jurídico de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil y 273 del Código Adjetivo Civil, por cuanto se exige el cumplimiento de una obligación de una forma distinta a la establecida, y, por otra parte superaría el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues tomando en cuenta que la reforma de la demanda fue estimada en la cantidad de Mil Doce Dólares (USD $ 1012) el máximo del Treinta Por Ciento (30%) sería un aproximado de Trescientos Tres Dólares Estadounidenses (USD $ 303).
Omissis…


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

1- Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 02110-C-21, correspondientes a la causa por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, en contra de la Empresa Mercantil, Centro de Educación Integral “Mis Dulces Pasitos”, en la persona de su Directora Gerente Olimer Martorell Torres, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
2- Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito Primer Circuito de la Circunscripción, signada con el Nº 6.292.
Documentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:


“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, en concordancia con el artículo 286 eiusdem establece:
Artículo 167:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 286:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Una vez analizada la normativa que regula la materia, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alega la parte accionada en el denominado I Inadmisibilidad de la Demanda, “…que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es improcedente en derecho… la misma está estimada en la cantidad de nueve (09) Petros, no obstante, cabe destacar, que tanto la demanda interpuesta en el expediente signado con el Nº 02110-C-21 como la reforma de la misma…se inició con una demanda primitiva que fue estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Dólares (USD $ 680), y, posteriormente, fue introducida una reforma de la demanda estimándose la misma en la cantidad de Mil Doce Dólares (USD $ 1.012)…”
En relación a lo anterior, es importante hacer del conocimiento a la parte intimada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 31-10-2018, Nº 01112, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:

Omissis…
“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional”…

En este estado, esta juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala antes indicada, que por analogía las demandas e intimaciones se pueden hacer válidamente en Petros como una forma de resguardarse ante la permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación vivido el país, igualmente no puede pretender la accionada que en razón de que los honorarios profesionales se originan por un procedimiento de desalojo, y que en este no se convino el pago de los mismos en Petro, y en consecuencia el juicio de intimación debe estar indefectiblemente tasado y ligado a los términos en los cuales se estimo aquella causa, no siendo lo correcto, ya que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo y la acción la otorga la ley a los abogados de la parte vencedora, quienes perfectamente pueden estimar sus honorarios en Petro para proteger su crédito. Y así se establece.
La parte intimada, en su escrito de contestación y/o oposición a la intimación, en el denominado II Impugnación a la Estimación de Honorarios Profesionales Planteados, impugna la partida (primero), referente al estudio del caso del juicio de acción de desalojo de inmueble, se subsume a la redacción del escrito de contestación de la misma, en la intimación de honorarios profesionales en razón de que aun cuando son actos preparatorios los mismos pueden ser demandados, a tal efecto, ha dicho la Sala Civil en sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-886, caso: José Ramón Rodríguez García, contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expresó:

Omissis...
“…La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…”.

De la jurisprudencia antes citada, señala que es perfectamente posible como lo afirma el actor la interposición del estudio y redacción de la demanda en partidas diferentes. Y así se declara.
Con referencia al alegato de la accionada, en cuanto a que las partidas primera, segunda y cuarta son parte de una misma acción o subsumida, como aduce el apoderado judicial de las intimadas, en relación a la interposición y presentación del escrito de contestación y de cuestiones previas a la acción de desalojo de inmueble, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos, este punto ya fue desarrollado arriba cuando se le contesto al actor sobre dichas partidas.
En cuanto a la oposición del intimado, que afirma que los montos son exagerados, es importante recordarle al accionado que ello es materia de la fase de retasa y es en esa etapa del proceso que se va a debatir. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las partidas contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la intimación, es preciso señalar que estas son actuaciones en la que se demuestra que el abogado actúo en forma diligente a fin de impulsar el proceso, y constituyen un indicativo de la actividad procesal y del grado de presteza con que actuaron los abogados demandantes tendientes a agilizar la culminación del proceso y por lo tanto no se pueden calificar como superfluas. Y así se decide.
Por otra parte este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, que una vez que el intimado se acoge al derecho de retasa, es allí donde se va a hacer una revisión de los montos que serán ajustados a derecho, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interno Nacional de Honorarios vigente, con la observación por parte de este tribunal que los mismos no pueden sobrepasar el 30% del monto de la demanda que origino el juicio por el cual se están reclamando los honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que tal disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye una excepción que otorga al abogado la acción personal y directa contra el obligado, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el caso que nos ocupa los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 134.257 correlativamente, tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a sus clientes por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 02110-C-21, donde aparece como demandantes las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane y como parte demandada la Sociedad Mercantil “Centro De Educación Integral Mis Dulces Pasitos” C.A., en el Juicio Desalojo de Inmueble, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual este Tribunal declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el referido expediente contra su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimados en el libelo.
En referencia, a la solicitud por los intimantes sobre la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios judiciales, mediante experticia complementaria del fallo; en virtud que el demandado se acogió al ejercicio del derecho de retasa, la referida indexación será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.
Ahora bien, el intimado cuando efectuó su oposición e impugnación se acogió al ejercicio del derecho de retasa, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la respectiva decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días de Julio del año dos mil veintidós (06-07-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 01:00 p.m. Conste.