REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02149-C-21.
DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 68.281 respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA: CUESTIÓN PREVIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-11-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 14-05-2021, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Tomo 540 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar con entrada principal al Barrio Las Américas, Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 29-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02149-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar. Posteriormente, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante escrito de fecha 06-12-2021, subsanó los errores indicados. (Folios 247 al 260 de la primera pieza)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 08-12-2021 (Folios 261 y 262 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2022 (Folio 264 de la primera pieza), la coapoderada judicial de la abogada Tania Gil, solicitó que se procediera a citar a la demandada vía whatsApp indicado su número de telefónico 0412-1506821.
Se dicto auto de fecha 04-03-2022, en el cual se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza. (Folio 265 de la primera pieza).
En fecha 07-03-2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el correo electrónico de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el segundo particular de la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020. (Folio 02 de la segunda pieza).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-04-2022 (Folios 03 al 29 de la segunda pieza) devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, en virtud que se traslado en varias oportunidades al domicilio indicado y no la encontró.
En diligencia de fecha 18-04-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Tania Gil, mediante la cual solicitó citación por cartel de la demandada. En auto de fecha 20-04-2022, se acordó lo solicitado, librándose el cartel. (Folios 30 al 32 de la segunda pieza).
Por acta de fecha 26-04-2022, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel a la coapoderada judicial de la parte actora, para su publicación. (Folio 33 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, mediante diligencia presentada en fecha 11-05-2022, consignó publicación de cartel de citación en los periódicos “El Informador y Ultima Hora”, de fecha 02-05-2022. Se agregó. (Folios 34 al 39 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-05-2022, la demandada Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado Frankier Rosales Pérez, se dio por notificada e indicó como domicilio Barrio Buenos Aires, calle Nº 3, sector Nº 2, casa S/N. Y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se consideró válidamente citada la parte demandada, para la contestación de la demanda, cuyo lapso comenzará a partir del día siguiente. (Folios 40 y 41 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 06-06-2022, mediante la cual el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, solicitó copias fotostáticas simples del expediente en su totalidad. Por medio de auto de fecha 07-06-2022, se acordó lo solicitado y mediante acta de esa misma fecha se dejó constancia de la entrega de las referidas copias al abogado solicitante. (Folios 42 al 44 de la segunda pieza).
Riela al folio 45 de la segunda pieza, escrito de fecha 14-06-2022, mediante el cual la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, impugnó formalmente en toda forma de derecho el instrumento poder, inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 14-06-2022, la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, opuso cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la accionada, mediante diligencia confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente ciudadano José Villanueva. (Folios 46 al 49 de la segunda pieza).
Se recibió escrito en fecha 21-06-2022, presentado por la ciudadana María de Jesús Correa González, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Tania Gil, mediante el cual hace valer los instrumentos impugnados por la parte demandada, y subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contentivo de 05 anexos. Se agregó. (Folios 56 al 100 de la segunda pieza).
El Apoderado Judicial de la parte accionada abogado José C. Villanueva Urdaneta, en fecha 21-06-2022, presentó escrito mediante el cual insiste en la impugnación del instrumento poder y que se tenga como no subsanada la cuestión previa opuesta. (Folios 101 al 103 de la segunda pieza).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana: ciudadana MIRIAN DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA oponer las defensas previas y/o de fondo, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando en consecuencia lo siguiente:
Omissis…
“…PROMOVEMOS LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL N.° 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, en base a los siguientes argumentos:
1- Que el ejemplar del poder que presentó la abogada actuando en supuesta representación de la demandante, mediante el cual, pretende acreditar su representación en este proceso, y que anexo al libelo de demanda, no es un ejemplar original, sino que es un ejemplar en copia fotostática, y como tal, precedentemente a la presentación de este escrito contentivo de la promoción de cuestión previa, ha sido debidamente impugnado por esta defensa, ello de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y en consecuencia, no puede tenerse el mismo como fidedigno.
Ciudadana juez, la demandante señala en su libelo:
“Yo, TANIA LUISA GIL NIELES…, en mi condición de apoderada de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS)… (Se acompañan en el dossier Legajo de Anexos, folios 10 al 15, los instrumentos, constitutivo y modificatorio, señalados y el poder autenticado en la Notaría Pública Guanare, el 14 de mayo de 2021, bajo el N.º 1, folios 1 al 3, del Tomo 540)…” (sic).
De cuya redacción no se observa que los referidos anexos se traten de ejemplares originales alguno, especialmente, el que nos ocupa que en este caso, el cual es el instrumento poder, inclusive, se observa un llamado como número 1, cuya leyenda, redactada al pie del folio 1 de la pieza 1 del expediente que contiene esta causa, señala expresamente …”Documentos que se acompañan fotocopiados, invocando el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (sic), lo cual a todas luces resulta inexplicable, rogando a la jurisdicente que declare con lugar la defensa por nosotros alegada.
1- Que el ejemplar del poder, consignado en copia fotostática y precedentemente impugnado por esta defensa, mediante el cual pretende acreditarse la representación de la demandante está incompleto, no apreciándose su redacción completa; de manera que fue anexado a las actas del proceso en forma incompleta causándose con ello indefensión a la parte demandada. y;
2- Que el ejemplar, consignado en copia fotostática y precedentemente impugnado por esta defensa, mediante el cual pretende acreditarse la representación de la demandante no fue otorgado en forma legal.
Ciudadana juez, la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela es claro al establecer que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; igualmente establece el referido artículo que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los referidos documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, lo cual no consta en la nota de autenticación del poder consignado en el libelo de la demanda en fotocopia mediante el cual se pretende ejercer la representación de la actora.
Omissis…
Y se observa de la lectura de la nota de autenticación dela impugnada fotocopia del instrumento poder (folio 18 de la Pieza 1 del expediente que contiene esta causa) que no se dejó constancia de la presentación por parte de la otorgante de la allí nombrada …Acta Extraordinaria de fecha 01 de junio del 2017, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 10 de Julio del 2017bajo el Nº 50, Folio 4908, Tomo 12, del protocolo de transcripción del ese año… (sic)…”(Cita textual).
Planteada como fue la cuestión previa, en su oportunidad compareció la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:
Omissis…
“…Ciudadana Juez, insistimos en hacer valer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y que me han acreditado, como Presidente de CAPRELLANOS, para instituir como apoderada a la identificada abogada TANIA LUISA GIL NIELES, y llevar, en nombre de la asociación civil que represento, el proceso que se sigue, en consecuencia, se invoca el valor y mérito probatorio de dichos documentos: (…).
2
Sobre la Impugnación del Poder
Ciudadana Jueza, con fecha 14 de los corrientes, la parte demandada, impugnó el instrumento poder acompañado al libelo, fundamentando sus alegatos, por tratarse de fotocopias, en lo expresado en el artículo 429 del CPC. Señalo al tribunal que el dispositivo mencionado permite la producción en juicio de las copias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, teniéndolos como fidedignos, no obstante, puede el adversario-como lo hizo- impugnarlos y, en este caso, para servirnos del instrumento poder impugnado y saldar las falencias invocadas, nos corresponde-como lo hacemos-traer al proceso: i) Original del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 14 de mayo de 2021, bajo el Nº 1 del Tomo 540, que acredita a la abogada TANIA LUISA GIL NIELES como apoderada de CAPRELLANOS; ii) Copia certificada del acta de asamblea que refiere mi designación como Presidente del Consejo de Administración, de fecha 1º de junio de 2017, (…); iii) Copia certificada del acta constitutiva estatutaria; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956 (…); iv) Copia Certificada de los Estatutos de CAPRELLANOS, registrados el 26 de junio de 2007 (…); v) Copia certificada de la modificación estatutaria contenida en el acta asentada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 2009…
Ciudadana Jueza, con los instrumentos acompañados se solventan las faltas señaladas por la demandada, puesto que se trae original el poder otorgado y, por no hacer sido incluidos en la nota de autenticación, se consignan las copias certificadas de los instrumentos que me acreditaron, como Presidente del Consejo de Administración de CAPRELLANOS, para suscribir el mandato.
3
Sobre las cuestiones previas opuestas
Ciudadana jueza, la parte demandada, en escrito presentado el 14 de junio de 2022, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, ilegitimidad de la apoderada actora, señalando lo mismo que le llevó a impugnar los fotostatos producidos con la demanda: que eran copias fotostáticas y que la nota de autenticación no mencionaba los instrumentos citados en el texto poder.
Ante la cuestión previa opuesta, atendiendo lo expresado en el artículo 350 del CPC, hago valer los siguientes instrumentos, que acompaño marcados Anexos únicos: i) Original del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el 14 de mayo de 2021, bajo el Nº 1 del Tomo 540, que acredita a la abogada TANIA LUISA GIL NIELES como apoderada de CAPRELLANOS; ii) Copia certificada del acta de asamblea que refiere mi designación como Presidente del Consejo de Administración, de fecha 1º de junio de 2017, (…); iii) Copia certificada del acta constitutiva estatutaria; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956 (…); iv) Copia Certificada de los Estatutos de CAPRELLANOS, registrados el 26 de junio de 2007 (…); v) Copia certificada de la modificación estatutaria contenida en el acta asentada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 2009 (…). Con la consignación de los instrumentos señalados se solucionan las carencias invocadas por la parte demandada y, en consecuencia, me permito, conforme al dispositivo señalado, ratificar el poder otorgado y los actos realizados por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES…”
Seguidamente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA y procede a realizar oposición a la admisión del escrito de subsanación de cuestiones previas propuestas en los términos siguientes:
Omissis...
“…Visto el escrito presentado por la parte demandante el día de hoy, martes, 21 de junio del año 2022, mediante el cual pretende subsanar la cuestión previa promovida por esta parte demandada, insistimos en forma expresa y categórica en la IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER en referencia y mediante el cual se pretende acreditar representación a los abogados allí identificados, pues consideramos que la demandante no subsanó en forma alguna la cuestión previa promovida, toda vez que la impugnación que realizamos del referido instrumento no sólo se hizo en base al hecho cierto de que se trataba de un ejemplar presentado por la demandante en copia fotostática sino además, tal y como lo señalamos en el numeral tercero de nuestro escrito de promoción de cuestión previa, EL INSTRUMENTO PODER IMPUGNADO NO FUE OTORGADO DE FORMA LEGAL, insistiendo esta defensa que el Reglamento de la Ley de Notarías vigente, establece en su artículo 55:
Omissis...
Y se observa de la lectura de la nota de autenticación de la impugnada fotocopia del instrumento poder (folio 18 de la Pieza 1 del expediente que contiene la causa) que se dejó constancia de la presentación por parte de la otorgante de la allí nombrada…Acta Extraordinaria (…)… (sic).
Asimismo, observamos que la atora se limitó a traer a los autos, el día de hoy, el ejemplar original del documento impugnado, subsanando con ello sólo el hecho de haber traído inicialmente al proceso un ejemplar en copia fotostática, pero no corrigiendo el hecho de que el referido poder no fue otorgado en forma legal, punto el cual es la esencia de la cuestión previa promovida por esta defensa en base al numeral 3.°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanación que debió hacerse trayendo a los autos un nuevo poder, u otorgándolo apud acta en el expediente que contiene este proceso, nuevo poder el cual debía contener la nota legal mediante la cual se dejara constancia de la presentación o exhibición al funcionario correspondiente (notario público o secretaria del juzgado) de la documentación que acreditara la representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, identificada en autos, como presidente de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), plenamente identificada en autos, LO CUAL NO HIZO LA ACTORA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PROCESAL PARA ELLO; señalándose por último que el documento poder impugnado viola la norma establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Omissis…
De manera que quien autorizó el acto de autenticación del poder impugnado y contra el cual se promovió la cuestión previa fue el ciudadano Notario Público de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo subsanar la parte actora, presentando el poder original y las actas anexas ante este juzgado, repetimos, a menos que haya otorgado un nuevo poder bien fuese autenticado y otorgado en forma legal de conformidad y en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión ciudadana juez, el poder impugnado sigue siendo defectuoso, así haya sido presentado el día de hoy en ejemplar original, ya que no fue otorgado en forma legal al no haberse corregido la nota de autenticación ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare, es decir, jamás se podrá subsanar el poder impugnado porque simplemente no fue otorgado en forma legal, insistiendo esta defensa en que se tenga como no subsanada la cuestión previa promovida pues al no haberse otorgado en forma legal, y el cual no puede de manera alguna ser subsanado sino mediante la emisión de un nuevo poder otorgado en forma legal, ello es que cumpla con todos los requisitos exigidos y establecidos por la ley y que señalamos expresamente en nuestro escrito de promoción de cuestión previa…”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Es importante señalar, que el demandado oponente, al hacer la impugnación del poder de los representantes de la parte actora, como consta al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, no pidió la exhibición de los documentos que sustenta la cualidad de la ciudadana María Correa, como representante de la persona jurídica CAPRELLANO, y en razón de ello según el artículo 156 del código de Procedimiento Civil, este argumento carece de eficacia procesal, ello a la luz de la jurisprudencia del TSJ: “En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...
omissis
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.” (SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. AA20-C-2015-000504)
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Juzgadora considera oportuno indicar al impugnante que no cumplió con lo formalidad establecida en el artículo 156 de la Ley Adjetiva. Así se declara.
En relación, a la cuestión previa que nos ocupa es la de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora o su representante por no haberse otorgado el poder en forma legal según lo dispone el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”; en razón de que según la parte demandada el poder presentado por la apoderada judicial de la parte actora presenta defecto por haberse otorgado de forma ilegal, ya que el funcionario del órgano notarial que da fe pública que el documento fue otorgado en forma autentica, no dejo constancia de la presentación de los documentos que acreditan a la otorgante de su condición de presidenta del Consejo Administración de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 04, Folios 6 fte al 8 vlto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: María de Jesús Correa González, ampliamente identificada en autos, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.
Ahora bien, es el caso que la actora al percatarse de la situación presentada, compareció ante este tribunal y en el lapso correspondiente la otorgante del poder ciudadana María de Jesús Correa González, mediante escrito ratificó el poder impugnado y consigno ante esta instancia los documentos que la acreditan como legitima representante de la persona jurídica que figura como actora en el presente juicio (folios 56 al 100 de la segunda pieza), todo lo cual se subsume en la conducta que describe el artículo 350 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como la necesaria para subsanar el defecto aludido, así dice la norma in comento:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omisis…
El del ordinal 3º, mediante LA COMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL ACTOR O DEL APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…..” (Mayúsculas nuestras).
Todo lo anterior constituye para quien aquí juzga un acto procesal que subsana correcta y suficientemente el defecto en el poder alegado por la demandada. En ese mismo sentido, considera esta juzgadora que una interpretación diferente a la señalada, constituiría una violación al principio de que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales ya que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia como lo estatuyen los artículos 26 y 257 del texto constitucional, assi ismo el principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, en relación el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Correcto y suficientemente SUBSANADO el defecto en el Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo, a los Profesionales del Derecho ciudadanos: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, ampliamente identificado en autos, por lo que la parte demandada deberá contestar la demanda en el lapso de los 5 días de despacho siguientes, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós (07-07-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:00 p.m. Conste.
|