REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02170-C-22
DEMANDANTES: MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.205.978 y V-1.200.655 correlativamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147.
DEMANDADO: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-17.882.614.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-04-2022, mediante el cual la Profesional del Derecho ciudadana: MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, número de teléfono 0414-4015996, correo electrónico: valeramarife@gmail.com, de con domicilio procesal en el Centro Comercial Araguaney, piso 1, oficina 8, carrera 7 con calle 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.205.978 y V-1.200.655 correlativamente, de este domicilio, según de evidencia en instrumentos poderes el primero autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 16-09-2021, inserto bajo el Nº 31, Tomo 60, folios 136 al 139, y el segundo por ante la Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa en fecha 13-09-2021, inserto bajo el Nº 184, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por las respectivas oficinas notariales, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), a favor del ciudadano: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, con teléfono Nº 0414-7024692, correo electrónico zaldivarzuniga@gmail.com, domiciliado procesal Edificio José Rafael Colmenares, segundo piso, oficina 11, carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-04-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02170-C-22. Folio 21.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-04-2022 (Folios 22 y 23), ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Zaldivar José Zuñiga García. Se libró boleta.
La Alguacil de este Tribunal en fecha 06-06-2022 (Folios 24 y 25), devolvió boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.
Se recibió escrito con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano Zaldivar José Zuñiga García, debidamente asistido por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en fecha 21-06-2022, folios 26 al 68, mediante opone cuestión previa conforme al 346 ordinal 11, asimismo como una tacha incidental y contestación a fondo de la demanda y desconocimiento de contenido y firma, asimismo como promoción de pruebas. Se agregó.
En fecha 29-06-2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano: ciudadano Zaldivar José Zuñiga García, debidamente asistido por el abogado Carlos Gudiño Salazar, mediante el cual formaliza la tacha incidental propuesta en la contestación de la demanda. Folios 69 y 70.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Marifé del Valle Valera Graterol, mediante escrito presentado en fecha 04-07-2022, insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos por la parte accionada, y promovió testimoniales. Folios 71 y 72.
La abogada Marifé del Valle Valera Graterol, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 07-07-2022, mediante el cual insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos por la parte accionada. Folios 73 y 74.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, la accionante, demanda al arrendador ciudadano Zaldivar José Zuñiga García antes identificado, el Desalojo de Inmueble (Local Comercial) de contrato escrito de arrendamiento, del inmueble constituido por una Oficina, situada en el Piso 2 signada con Nº 11, que forma parte de la edificación identificada con el nombre Edificio “José Rafael Colmenares”, ubicado en la carrea 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que el Tribunal, de acuerdo a los hechos alegados en el libelo y los fundamentos de derechos, observa, que el arrendador antes identificado convienen un contrato escrito con las arrendatarias demandante, de un inmueble constituido por un salón destinado para oficina, de lo que se constata de conformidad con lo estipulado en la clausula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que se realiza en el referido salón es de uso y destino de oficina, por lo que se hace necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece:
“El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas…”
Igualmente el artículo 1 de la misma ley dispone que:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
En ese sentido la ley especial de arrendamiento para el uso comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.
De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley se entenderán por inmuebles destinados al uso comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios quirófanos o educacional, es decir aquellos inmuebles destinado al funcionamiento de oficinas quedan excluidas de la aplicación del presente decreto ley y constatado en el presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por las demandantes, que el inmueble arrendado es de un inmueble constituido por un salón destinado para oficina, por lo que, queda excluida de la aplicación de la referida ley especial de arrendamiento de locales comerciales, y siendo que, en las disposiciones derogatoria primera del Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:
Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….
La disposición derogatoria antes citada, desaplica, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, de lo que se infiere, que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto N° 427 del año 1999, señalado y siendo que por tratarse del orden publico de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados a oficinas, lo regula es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante citada, y el presente caso, dado que el inmueble arrendado, es un salón destinado para oficina, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, y aun más el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario antes señalada, establece el procedimiento aplicable para el caso de que el arrendador incumpla con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la demandante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, y dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que las apoderada judicial de las demandantes, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una ley distinta, y dado lo especial de la materia de arrendamiento, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento como se señalo anteriormente, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, corresponde DECLARAR INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentado por la representación judicial de las arrendatarias ciudadanas MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.205.978 y V-1.200.655 correlativamente, abogada la Profesional del Derecho ciudadana MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, contra el arrendador ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la jurisprudencia antes citada Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentado por la representación judicial de las arrendatarias ciudadanas MIRIAN ORELLANA DE MEDINA y MERCEDES PARRA DE BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.205.978 y V-1.200.655 correlativamente, abogada la Profesional del Derecho ciudadana MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, contra el arrendador ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la jurisprudencia antes citada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Julio del año dos mil veintidós (07-07-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.
|