REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2022-000126 (número manual) / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, con última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el Nº 17, Tomo 52-A pro, en fecha 20 de noviembre de 1987.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LORENA RIVAS CORDIDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.690.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.600.
ACTUACION RECURRIDA: Auto de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KH09-X-2022-000003.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2022 dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte recurrente contra sentencia dictada el día 16 de junio de 2022, por ser improcedente.
Así, el 01 de julio de 2022, la recurrente interpuso recurso de hecho en contra del referido auto (folios 01 al 06).
Realizada la distribución por a la URDD No Penal de esta Cuidad, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 07 de julio de 2022 e instó a la recurrente a consignar copias faltantes para decidir el recurso conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
El 12 de julio de 2022 este Juzgado recibió las copias faltantes –consignación efectuada ante la URDD No Penal de esta Cuidad- para decidir el presente recurso (folio 39).
En tal sentido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento al respecto, se procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Manifiesta la recurrente en su escrito, que el auto mediante el cual se recurre, debió oírse, en virtud que –a según- la sentencia a la cual recurrió en apelación le genera gravámenes irreparables porque: 1) prejuzga sobre el fondo, 2) impone una obligación de cancelar una supuesta enfermedad sin que se haya determinada la misma, 3) porque la sentencia condiciona de forma ilegal y violenta el debido proceso, 4) por que la aclaratoria que dicta el a quo fue interpuesta de forma extemporánea; 5) porque la aclaratoria reforma la sentencia que declara con lugar la medida cautelar; entre otros puntos que denuncia …(folios 02 y 03).
Consideraciones para decidir:
Como se estableció en líneas previas, el Juzgado a quo dictó un auto en el que niega la apelación interpuesta contra una sentencia de aclaratoria, por ser –a según improcedente- (ver folio 23).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso considera pertinente quien decide indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Para que dicho recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Por lo que se debe de analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
Respecto a la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado por la Primera Instancia, se puede observar que la misma declaró con lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2022, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000003, originado por demanda de nulidad de acto administrativo con el N° KP02-N-2022-000029.
En este sentido, se aprecia de la decisión recurrida, que la misma corresponde a la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria, con la que se pretende impulsar el proceso por mandato de ley y no resuelve puntos controvertidos.
Siendo así, en caso de ser procedente la admisión de un recurso de apelación el mismo seria solo en efecto devolutivo conforme a la ley.
Determinado lo anterior, puede observarse que los alegatos formulados en el presente recurso –de ser comprobados-, pudieran generar gravámenes irreparables a la parte recurrente, en virtud que tiende a impugnar una sentencia de aclaratoria mediante la cual denuncia que contrario a la ley el a quo reformó la sentencia por la cual se origina dicha aclaratoria, aunado al hecho que alega que fue interpuesta de forma extemporánea.
En este orden, se hace necesario tomar en consideración que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya dictado.
En tal sentido, determinado lo anterior siendo que en el presente caso bajo estudio se denuncia que con la aclaratoria de la sentencia el a quo supuestamente reformó la sentencia que origina la aclaratoria de la misma, sujeta a apelación, se considera necesario ordenar oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación negado, para que así, en dado caso, se pueda comprobar las presuntas delaciones en la que –según- incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la recurrente entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A y se revoca el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2022 que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KH09-X-2022-000003.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a oír el recurso de apelación negado, en el efecto devolutivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 18 de julio 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
|