SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 023/2022
FECHA 12/07/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2021, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, José Manuel Valecillos y Enrico Giganti Casto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-10.786.732, V-17.037.620 y V-18.817.465 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.739, 61.465, 127.074 y 216.912, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VENEZUELA DE PROYECTO INTEGRADOS VEPICA, C.A.”, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y constituida ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 66, tomo 23-A-Pro y modificados posteriormente y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de octubre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2011, en el N° 20, tomo 236-A; cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 17 de enero de 2013, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distinto Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 2013, bajo el N° 7, Tomo 138-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00077859-0 contra la Resolución Culminatoria Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-097, emitida el 18 de febrero de 2021, y notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 13 de abril de 2021, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00210/03-2020-0092 de fecha 22 de octubre de 2020, que impuso a la recurrente una multa de Doscientos Cuarenta y Seis Millardos Novecientos Veintidós Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 246.922.653.951,50), más intereses moratorios por el monto de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.543.253,11) para un monto total de Doscientos Cuarenta y Seis Millardos Novecientos Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 246.976.197.204,61), todo en materia de Impuesto Valor Agregado (IVA); reexpresado actualmente por reconversión monetaria en la cantidad de Bs. 246.976,20.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,




Iessika I. Moreno Ramírez




Asunto Nº AP41-U-2021-000036
RIJS/IIMR/ym.-