REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000086
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, KARINA HERNANDEZ SOTO, ELIO CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDR´´ES CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169, V-13.486-942, V-8.634.850 y V-20.521.056, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935, 99.895, 49.195 y 254.730, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, JOSÉ ENRIQUE FARIA ADRIAN y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.621.458, V-6.136.041 y V-10.983.924, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.304, 30.100 y 74.234, en el mismo orden enunciado.
TERCERO ADHESIVO: Sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2013, bajo el N° 10, Tomo 104-A, Protocolo 10-104A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER ADHESIVO: SARA MERCEDES DEL CARMEN MOLINA POLANCO, ANA CRISTINA MOLINA POLANCO y HEITEL ALVARADO ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.236.871, V-9.926.057 y V-3.480.111, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 307.288, 61.647 y 11.092, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, procedió a demandar NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de febrero de 2020, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados y consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 13 de febrero de 2020.
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados e infructuosas como resultaron, conforme se desprende de las declaraciones del Alguacil de fechas 9 de marzo de 2020 y 26 de abril de 2021, la representación actora mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, en fecha 15 de junio de 2021 y presentada en físico previa cita el día 23 de julio del mismo año, solicitó la citación vía electrónica suministrando al efecto los correos y números telefónicos de los codemandados.
Así, por auto de fecha 26 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el particular sexto de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la citación de la parte demandada vía correo electrónico, oportunidad en la cual se levantó Acta en la que se dejó constancia de la comunicación telefónica con los codemandados informándoles de la remisión a sus correos de las respectivas compulsas. Corre inserta al folio 102, certificación expedida en la referida fecha, mediante la cual la Secretaria deja constancia de la citación de los codemandados.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de agosto de 2021 desde la cuenta trina.gascue@gmail.com y recibido en físico el día 20 del mismo mes y año, los abogados TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, consignando instrumento poder que les otorgaran los codemandados, procedieron a alegar la caducidad de la acción, la inadmisibilidad de la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en su ordinal 6º y seguidamente procedieron a contestar al fondo. Dicho escrito en atención a lo establecido en el particular octavo de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia fue remitido digitalmente a la parte actora en la oportunidad de su presentación en físico, a saber, 20 de agosto de 2021, conforme certificación inserta al folio 160.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 24 de agosto de 2021, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en físico previa cita el día 30 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte actora contradijo y rechazó los argumentos expuestos por la parte demandada, el cual fue igualmente remitido a su contraparte conforme certificación inserta al folio 165 de fecha 30 de agosto de 2021.
Posteriormente, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico el 3 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual se dejó constancia de su remisión electrónica a la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico a las cuentas remolegiskarina@gmail.com y josblanca6@gmail.com.
Así, en fecha 14 de febrero de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la caducidad alegada en los términos expuestos por la demandada y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to. Decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2022, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 25 de marzo de 2022 y admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante providencia dictada el 5 de abril de 2022, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y librándose los oficios respectivos con motivo de la prueba de informes promovidas.
Por auto de fecha 26 de mayo 2022, previo requerimiento de la representación actora, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 20 días de despacho.
Mediante escritos presentados en fechas 31 de mayo y 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Por su parte, en fecha 8 de junio de 2022, la representación de los codemandados se opuso al pedimento efectuado por su contraparte.
Paralelamente, mediante providencia dictada en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2020-000001, en fecha 14 de junio de 2022, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada "La Trappistine", ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, se admitió la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., efectuada mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022 y se negó la prórroga del lapso de evacuación solicitada por la representación actora. Fijándose en consecuencia la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2022, la abogada ANA MOLINA POLANCO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., y la representación judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes, esta última solicitando la inadmisibilidad de la demanda. Por su parte, la representación actora consigno su respectivo escrito de informes en fecha 21 de julio del año en curso, con vista a lo cual por auto dictado en la misa fecha, se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada alegó que la pretensión deducida en la demanda se contrae a la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de cesión de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda y que subsidiariamente, se pretende que sea resuelta la venta de las acciones de la parte actora en dicha sociedad mercantil, por presuntamente no haberse pagado el precio de venta.
Que el 30 de mayo de 2014, el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.294.095, sin capitulaciones matrimoniales, cuya copia certificada acompañó a su escrito. Indicando al efecto que existe una comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, por lo que a su decir, las acciones de la cesión celebrada en fecha 18 de julio de 2015, cuya declaratoria de simulación se pretende en esta demanda, pasaron a ser propiedad de la comunidad conyugal por disposición del contenido del artículo 156 del Código Civil, por lo que los efectos jurídicos de la sentencia afectarían los derechos subjetivos de la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS, a quien pasaron a pertenecer el 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre las citadas acciones y la misma no fue demandada en este proceso para que pudiera ejercer su derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, por haberse configurado una defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario que inficiona la relación procesal de falta de cualidad pasiva, resultando inadmisible la demanda.
Seguidamente citó jurisprudencia al respecto solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indicó que el 28 de marzo de 2003, su representada contrajo nupcias con JOSE ANTONIO KARAM, divorciándose posteriormente el 5 de octubre de 2017, ante un Juez del condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Que el 1º de abril de 2013, ambos constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, en la cual indica que cada uno de los cónyuges adquiere el 50% de las acciones de dicha sociedad.
Señaló que estando casados, el 2 de junio de 2014, la compañía adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.190, donde indica establecieron su domicilio conyugal.
Que posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, su mandante confirió poder de administración y disposición al ciudadano JOSE ANTONIO KARAM, ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 215, quien lo sustituyó a su hermano JUAN RAMON SAADE ANDRADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.121, quien el 17 de julio de 2015, a su decir, a espaldas de su representada, vende las acciones que poseía la misma en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, indicando que este es cuñado del excónyuge de su representada.
Que en el documento compraventa consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, había pagado por la compra de dichas acciones la cantidad de Bs. 150.000,00.
Adujo que la citada operación mediante la cual le fue despojada la propiedad de las referidas acciones, y por ende, sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, fue ejecutada mediante una simulación de hechos porque la verdadera finalidad de la operación orquestada por el cónyuge de su mandante, al poner a un familiar de su total confianza, fue la de pasar a ser el propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, y, de esa forma, despojarla de los derechos que tenía sobre dicho bien. Es decir, que el ciudadano JOSE ANTONIO KARAM, simuló una venta de los derechos de su representada, a un tercero de su total confianza para, en realidad, parar a ser único propietario de la totalidad del inmueble. De igual forma señaló que quien fuera su cónyuge colocó en la directiva de la empresa a su hermano y padre, colocándolos como testaferros suyos, como accionistas y directores de la empresa propietaria del inmueble descrito, configurándose de esa forma un concierto entre comprador y vendedor cuyo objeto fue defraudar a la accionante, por un vil e irrisorio precio por el que habían sido vendidas sus acciones, pago éste que indica nunca recibió su mandante.
Que en el presente caso conforme a la jurisprudencia, están presentes todos los indicios para la ocurrencia de la simulación, por lo que indica la misma debe ser declarada ha lugar.
Asimismo, de manera subsidiaria demanda la resolución de la venta de las acciones de su representada por falta de pago.
Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1281, 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en anular la venta de las acciones de su representada en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por haberse simulado los hechos; Subsidiariamente, dar por resuelta la venta de las acciones de su poderdante en la citada sociedad mercantil, por no haber pagado el comprador a su representada el precio de la venta y las costas procesales.
De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se observa que la pretensión contenida en la demanda está dirigida a que se declare la nulidad de la venta de las acciones de contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 2015 y protocolizada en fecha 28 de agosto de 2015, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 230-A, por cuanto el negocio jurídico en él contenido fue simulado y que el ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, comprador, no entregó cantidad de dinero alguno.
De lo anterior, así como de los recaudos acompañados y en especial del Acta de Matrimonio acompañada junto al escrito de informes inserta a los folios 47 y 48, de la pieza principal III, a la cual se le confiere todo el valor probatorio que le confiere la ley, advierte este Juzgado que aún cuando la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS demandó a los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, por simulación de la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., compareciendo esta última en autos como tercero interviniente, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS como parte demandada, siendo que en su condición de cónyuge del codemandado JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de simulación, donde necesariamente deben comparecer además de todos los que les dieron vida jurídica, en el caso bajo análisis en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, debió ser demandada la cónyuge del referido codemandado JOHAN RODRÍGUEZ, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida y se afectaría la comunidad de gananciales existente entre los mencionados cónyuges.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, la representación judicial de la parte demandada trae a colación sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS, copropietaria, conforme lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, de las acciones cuya venta por simulación se pretende, sería dejar a dicha ciudadana en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la lesión de los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, dada la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos y pruebas cursantes en autos.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000086
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