REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000629

PARTE ACTORA: Ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.453.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMIREZ y JULIO HERNÀN HERRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.009.503 y V-4.075.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.973 y 286.315, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.214.664.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, contra el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 75, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000629, que en fecha 20 de julio de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 20 de julio de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que dio en calidad de pago por la compra del inmueble donde indica habitar, a su suegro DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, para la adquisición de una vivienda para su grupo familiar. Que dicho oago fue realizado en tres partes en diferentes montos, a saber, US $ 5.912,40 en efectivo, en enero de 2014; la cantidad de US $ 840,69 de la siguiente manera; Bs. 30.000,00 comprados mediante cheque Nº 96015175, a cargo del banco Mercantil a nombre de DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, y otros Bs. 30.000,00 en efctivo en fecha 1º de julio de 2014; Y la cantidad de US $ 5.000,00 por transferencia efectuda por el Banco Portugués Internacional de Funchal, S.A: (Banif. S.A.) al banco Interandi Trust Bank, a la cuenta Nº 183630 a nombre del hoy demandado, ABA 066-015-440 AUSAUS 33, el 4 de agosto de 2015, por su padre, OSCAR DE SOUSA ABREU, titular de la cédula Nº V-4.682.433, domiciliado en Canadá. Que todos estos montos pueden ser comprobados en su correo del año 2014 y 2015.
Que entregó el dinero a su suegro con el firme propósito y confiando en éste, de que utilizaría el dinero con el compromiso de familiar adquirido que consistía en dar cumplimiento a la transferencia del inmueble puesto en venta, como contraprestación por el dinero en dólares americanos recibidos, transcurriendo más de 7 años sin que el demandado manifestara interés en cumplir lo acordado.
Que su suegro, compró el inmueble donde indica que vive actualmente con su menor hijo, antes de ofrecerlo en venta, por un monto de Bs. 2.800.000,00, ofreciéndoselo en venta por el mismo monto que le costó, pero exigiéndole el pago en dólares, lo cual indica así lo hizo, pero que en realidad pagó más y su suegro no le devolvió el sobrante de la negociación.
Que el 4 de agosto de 2015 su entonces esposo le dijo que no pagara más porque ya había terminado de pagar el apartamento.
Que DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, recibió las 3 sumas de dinero de su parte con el propósito que el mismo le vendería el inmueble, lo cual indica que nunca ocurrió. Que le solicitó a su suegro un documento o recibo por el monto total en dólares, ante lo cual manifiesta que su entonces esposo se sintió ofendido.
Que en septiembre de 2021, cuando leyó la demanda de divorcio que le interpusiera FRANCO IULA CALOGERO, éste claramente manifestó que no había bienes a repartir y que el apartamento le pertenecía a su padre DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, habiendo sido desechada y anulada por una sola parte el compromiso familiar acordado lo que indica resulta en daños y perjuicios.
Que fue a ella a quien se le había encargado pagar el inmueble, el cual una vez cancelado en su totalidad por el compromiso familiar de pago contraído verbalmente, dejó de pagar. Que dichos 3 pagos en dólares efectuados por su persona por las sumas de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (5.912,40 $), OCHOCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (840,69 $) y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 $), en enero de 2014, 1ero de julio de 2014, y 4 de agosto de 2015, respectivamente, todos los pagos entregados al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI.
Que sus afirmaciones fueron ratificadas por su entonces esposo mediante la audiencia única en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de septiembre de 2021, alegando además que la ciudadana ASTRID CATERINE DE SOUSA RANGEL aportó CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 $), para la adquisición del inmueble.
Que el comportamiento del señor DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, le causó desequilibrio, daños y perjuicios en su patrimonio, al consumarse el enriquecimiento sin causa, demostrando con ello su mala fe, mala intención, forma y manera de actuar contrarias a derecho.
Que la operación a realizar por el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, es la venta y transferencia de la propiedad del inmueble que consta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 82-A, octavo piso de la Torre “A”, edificio “Los Robles”, ubicado con frente a la calle Uno (1), Manzana E-3, de la zona cuatro (4), sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula catastral Nº 109.198, el cual cuenta con una superficie SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (64,26 m2), posee entrada, recibo-comedor, balcón con jardinería, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño, cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 81-A; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Hall de circulación y vacío del patio exterior de la Torre A, el cual se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2.013.3086, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15073, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 30 de octubre de 2013.
Que el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, no ha cumplido con el compromiso familiar pactado configurándose a su decir la acción de enriquecimiento sin causa por la recepción legitima del dinero en persona de su confianza. Que el elemento de causalidad en el incumplimiento de la obligación contraída o relación psicológica exigida evidencia a su decir, la consumación total de su mala fe puesta en práctica contra su nuera y nieto, donde pretende desalojarla junto a su hijo en un año, según lo indicado en la demanda de divorcio indicada.
Que infructuosas como han resultado la gestiones extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el compromiso familiar pactado, que en fuerza de las razones que anteceden, en resguardo y protección de sus propios derechos e intereses, y los de su hijo menor, es por lo que acude para demandar al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI.
En relación a la solicitud de medida indicó la parte actora en el Capítulo del libelo, denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, lo siguiente:
“…Por Justeza con la finalidad de asegurar las resultas del juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo solicito al tribunal a su digno cargo, se decrete y se practique la Medida de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ord 3º del Código de Procedimiento Civil vigente. por cuanto existe temor fundado de que el demandado, realice maniobras tendientes a gravar o enajenar el inmueble, donde vivo con mi menor hijo de 6 años, y donde dicho inmueble ha sido la sede y lugar de mi hogar conyugal y lo que en dado caso, pudiere ser ilusoria la ejecución del dallo.
Las Medidas preventivas constituyen un derecho que la ley concede a las personas litigantes, para garantizar las resultas del juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo. y para la preservación del interés superior y para la estabilidad emocional el niño y el mío propio…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 19 al 67, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000629, correspondientes entre otros a correos electrónicos, copias certificadas de expediente distinguido AP51-J-2021-005262p de la nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 82-A, octavo piso de la Torre “A”, edificio “Los Robles”, ubicado con frente a la calle Uno (1), Manzana E-3, de la zona cuatro (4), sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula catastral Nº 109.198, el cual cuenta con una superficie SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (64,26 m2), posee entrada, recibo-comedor, balcón con jardinería, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño, cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 81-A; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Hall de circulación y vacío del patio exterior de la Torre A, el cual se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2.013.3086, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15073, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 30 de octubre de 2013
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue dicho oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, contra el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 82-A, octavo piso de la Torre “A”, edificio “Los Robles”, ubicado con frente a la calle Uno (1), Manzana E-3, de la zona cuatro (4), sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula catastral Nº 109.198, el cual cuenta con una superficie SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (64,26 m2), posee entrada, recibo-comedor, balcón con jardinería, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño, cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 81-A; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Hall de circulación y vacío del patio exterior de la Torre A, el cual se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2.013.3086, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15073, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 30 de octubre de 2013.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 216/2022.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000033.-
INTERLOCUTORIA