REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000045
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274 y V-4.579.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748 y 26.361, en el mismo orden enunciado; Sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, constituida según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, quienes indicando actuar en su propio nombre y representación, así como en nombre de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, señalaron como presunto agraviante al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, supra identificados, alegando que le han sido lesionados su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión y al de su representada, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Carta Magna, indicando estar siendo atacados y amenazados por el presunto agraviante, mediante el uso de las redes sociales y demás mass media, para desplegar una campaña en sus redes sociales en su contra para desprestigiarlos, atentando contra su reputación y honor como abogados litigantes, consultores corporativos, profesores universitarios y hombres de la Academia y de las Ciencias Jurídicas, que por vía de consecuencia, perjudica a todo su grupo familiar y al grupo laboral; Que adicionalmente atenta contra su derecho a la garantía económica al exponerlos al escarnio público con el propósito de afectar no sólo su honorabilidad intimidad, reputación, sino la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que indican han desarrollado durante más de 35 años.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostienen los querellantes que en fecha 29 de diciembre de 2021 fueron contactados por la ciudadana ALESSANDRA ANGULO, representante de la empresa KEEP TYPING C.A., identificada en autos y posteriormente por su propietaria, ciudadana DANIELA RON, residenciada en Miami, a fin de brindar asesoría legal en varias de las ramas del derecho y actualizar y poner al día la junta directiva de dicha empresa.
Que en enero de 2022, se les informó que la ciudadana ALESSANDRA ANGULO había renunciado a su cargo en la empresa, siéndoles encomendado la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas a objeto de poner fin a la teneduría de acciones que estaban en manos del presunto agraviante, ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, padre de la referida ciudadana, y designar un nuevo tenedor de dichas acciones.
Que el presunto agraviante, era miembro de dicha sociedad mercantil a través de una participación accionaria simulada, a su decir, por cuanto nunca pagó su suscripción debido a que siempre se trató de un hecho acordado con la propietaria de la indicada empresa, a cambio de lo cual indican recibía una contraprestación.
Que atendiendo a las instrucciones recibidas por la ciudadana DANIELA RON, y a fin de actualizar la tenencia de las acciones de dicha sociedad mercantil, se les instruyó elaborar un acta de asamblea de accionistas que supondría: Cesión de las acciones en manos del presunto agraviante; Reforma de la cláusula del capital social; Renuncia a su cargo de Presidente y Designación de nuevos administradores.
Que en virtud de ello procedieron a elaborar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual el presunto agraviante vendió las acciones que detentaba, registrada el día 13 de abril de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 234-A, correspondiente al año 2022, expediente 224-56390. Acta esta que indican fue suscrita por el presunto agraviante y por su esposa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que adicionalmente, el presunto agraviante suscribió un contrato de finiquito mediante el cual dio por terminada cualquier reclamación u obligación pendiente con la citada empresa, según instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de marzo de 2022, inserto bajo el Nº 34, Tomo 40.
Que desde la misma fecha de firma de los documentos indicados, el presunto agraviante comenzó a remitir correos electrónicos dirigidos no sólo a la empresa KEEP TYPING C.A., sino a su representada, a la totalidad de socios del DESPACHO DE ABOGADOS BADELL & GRAU incluyendo a los accionantes, a clientes, relacionados, ex asociados a la Firma, aludiendo la existencia de una supuesta y negada simulación del acta de asamblea mediante la cual vende sus acciones. Que con la sistemática remisión de correos electrónicos inició una campaña de denuncias; solicitó consultas jurídicas por parte de nuestro despacho, que el caso que los accionantes en amparo, han sido blanco de amenazas y de ofensas por parte del presunto agraviante a través de correos electrónicos en los cuales profiere amenazas, como el de fecha 14 de abril de 2022, en el cual alegan que indicó que iniciará una campaña de descrédito en las redes sociales.
Que pese a haberle advertido que cesara en tales vías de hecho, el presunto agraviante ha mantenido una conducta de reiterada amenaza en la cual, sin autorización, invade la privacidad de clientes de la Firma que representan; molesta a abogados que son o fueron hace muchos años miembros del Despacho, haciendo alarde de que en su condición de ex trabajador de CANTV puede obtener toda la información que desea y lanzarla por las redes sociales. Que ha utilizado signos, logo y el nombre del Despacho de Abogados, siendo lo más grave que ha amenazado con iniciar una campaña a través de sus redes sociales para desprestigiarlos en lo personal, así como a la citada.
Que el 24 de junio de 2022, el presunto agraviante envió nuevo correo en el cual enunció una larga lista de futuros destinatarios, entre ellos, destacados profesores y miembros del claustro universitario de la UCAB, a los que les enviaría sus e-mails, donde indican que colocó como asunto «UCAB Lista Protocolar RRSS Influencers “Horroris Causa” Cambiamos la forma de hacer derecho será tendencia»
Que el 24 de julio de 2022, envió correo donde amenaza con seguir con su ataque hacia la reputación de los accionantes, refiriendo que será remitido a más de seiscientos (600) destinatarios, y de manera inconsulta y sin aprobación alguna coloca la caricatura que RAFAEL BADELL MADRID mandó a realizar con el caricaturista venezolano ROBERTO WEIL, haciendo un uso despectivo del mismo, por vías de hecho, en franca violación a los derechos de autor que sobre dicha imagen le asisten, todo lo cual indican cercena el derecho fundamental de la propiedad intelectual por vía del derecho de autor. Que adicionalmente, hace uso de un montaje de una de las fotos de ÁLVARO BADELL MADRID, haciéndolo ver como un pirata, colgada junto a otra, donde se evidencia una tarjeta de color rojo, y la leyenda «Saca Tarjeta Roja al maltratador de la abogacía prolija. Mercader Pirata del Derecho», y otra donde se lee «No hay virtud sin práctica», con lo cual indican se patentiza la violación al derecho a su honor, mancillando su reputación como profesional y como persona.
Que el correo más reciente data del 27 de julio de 2022, en el cual indican que el presunto agraviante, además de repetir las imágenes antes descritas, coloca fotos y datos tales como número de cédula, de los miembros de la junta directora de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, repitiendo, además, el flyer del citado evento del próximo martes 2 de agosto, con lo cual, además de atacar a más y más personas del foro, amenaza con entorpecer y sabotear un evento de una de las corporaciones científicas más importantes del país.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo, se ordene el cese inmediato de los actos, vías de hecho y amenazas a la intimidad, al honor y reputación, a la privacidad de la información personal y corporativa que garantía la Constitución y se ordene al presunto agraviante se abstenga de inmediato de seguir incurriendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales delatados.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentaron los accionantes su pretensión constitucional en los artículos 2, 21, 27, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de los accionantes, al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, por lo que este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancias que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274 y V-4.579.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748 y 26.361, en el mismo orden enunciado y la sociedad civil profesional BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, constituida según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta al presunto agraviante: ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la parte querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2022-000045
INTERLOCUTORIA