REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-O-2022-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 340-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.402 y 37.120 respectivamente,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 1.983, quedando inscrita bajo el Nº 96 del Tomo 100-A-Pro, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SILVANA 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 12, Tomo 475-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCERO INTERESADOS: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN BALLAK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.358 y 67.301, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2022, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta.
En fecha 06 de Junio de 2022, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, el del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el martes 12 de Julio de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 12 de Julio de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.

NATURALEZA DEL AMPARO


La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26 único aparte, y 49, ordinal 1°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente esta superioridad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 12 de Julio de 2022, se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó:
“Que en nombre de su representada, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la omisión injustificada de pronunciamiento del procedimiento de tacha propuesta, así como contra las providencias judiciales publicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fechas 12 y 16 de mayo de 2012. Que en principio existen tres acciones; la primera, que es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mister Bead C.A., accionante en amparo, la segunda, que es la acción que por desalojo incoara Administradora Silvana 77, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Mister Bead C.A., y la tercera, que es la acción por reconvención por nulidad de cesión de derechos intentada por la sociedad mercantil Inversiones Mister Bead C.A., contra Desarrollo 33, C.A., y Administradora Silvana 77 C.A. Que en tales procedimientos hubo infracciones de orden público, los cuales se produjeron cuando en la secuela del juicio principal acumulado al juicio de nulidad de contrato, le fue negada la petición de la suspensión de la audiencia de juicio celebrada el día 16 de mayo de 2022, en la citada sede judicial, según el auto fechado 12 de mayo de 2022, sin esperar las resultas de las pruebas de informes, debidamente promovidas, admitidas y evacuadas, pruebas ultramarinas eran fundamentales y determinantes para la emisión del fondo de la decisión, en segundo lugar, cuando dicho juzgado se negó a escuchar el recurso de apelación ejercido contra dicha negativa, y en tercer lugar, cuando se omitió el pronunciamiento para la sustanciación de la tacha incidental presentada por esa representación judicial en fecha 3 de septiembre de 2021 y formalizado el 13 de septiembre de 2021, todo ello suscitado en la causa judicial acumuladas en el expediente. Que todas esas omisiones procesales constituyen una violación flagrante del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que sólo pueden ser reparados con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual es interpuesto no contra el extenso de la decisión, sobre la cual existe una apelación, sino contra las omisiones y violaciones constitucionales efectuadas por el tribunal de instancia, al no acordar la suspensión de la audiencia, al negar el recurso de apelación y no emitir pronunciamiento sobre la tacha.
Que la accionante en amparo, no cuenta con otros recursos ordinarios procesales que contemplan las normas para combatir tal ilicitud, ilegalidad e inconstitucionalidad cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por lo que la vía por excelencia es a través de esta acción de Amparo Constitucional, ya que todo error inexcusable que provenga de un Juez de la República que sea lesiva a derechos o garantías fundamentales es objeto inmediato de dicha acción, por lo que, solicita sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo….”

Asimismo, el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, apoderado judicial de los terceros interesados manifestó:
“Ya como la parte presuntamente agraviada hizo el resumen más o menos de los hechos en el acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2022 niega la suspensión de la audiencia o debate oral, con fundamento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00014 de 30 de enero de 2019- Expediente N° 2017-0755, en vista de que concluyo tanto el lapso tanto de evacuación, como el lapso de prórroga para la evacuación de la prueba con termino Extraordinario Ultramarino, y en fecha 16 de mayo de 2022 declaro improcedentes las apelaciones ejercidas contra la primera de las providencias, ahora bien, en vista dichas sentencias no son apelables, y siendo como fue negado, la parte presuntamente agraviada debió de ejercer el recurso de hecho previsto en nuestro Código Adjetivo, por lo que no agotaron la vía correspondiente y adecuada a las denuncia de las presuntas violaciones legales, considero que están dados los supuesto de hecho, como de derecho, para que el Tribunal en sede constitucional declara INADMISIBLE la misma, ahora bien la parte presuntamente agraviada apelaron en ambos efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 3 de junio de 2022, la cual fue oída por el Tribunal de las causa en ambos efecto en fecha 14 de junio de 2022 y de la misma ha sido conocida actualmente por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Asimismo, alegó que con respecto a la tacha incidental no consignó los fotostatos necesarios para la debida tramitación de la misma, ya que el Tribunal ordenó la consignación de los fotostatos los cuales luego de 7 meses no fue consignado, por tal razón el Tribunal no pudo proveer con respecto a la tacha propuesta, con relación a las pruebas ultra marina, la parte accionante, solicitó la prorroga luego de vencido el lapso para la evacuación de la misma, por lo que, es claro la falencia de la representación de la parte demandada al no consignar las copias para la tramitación de la tacha y para pedir la prórroga de las pruebas de informes solicitas..”

Seguidamente el abogado JESUS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la representación de los Terceros Interesados en los siguientes términos:
“Que con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “…”. Así, las sentencias interlocutorias dictadas en los procedimientos orales que no tienen apelación, no tienen otra vía más idónea para atacar los vicios constitucionales existentes durante el proceso, más que el amparo constitucional, no quedando de otra, que hacer uso de ese vía.
Que en cuanto a la tacha, el artículo 441 del Código de Procedimiento establece que “…”, por lo que, al insistir en ese proceso, el tribunal de instancia debió tramitar y sustanciar la tacha instaurada, debiendo seguir adelante tal juicio de impugnación conforme a las reglas establecidas en el artículo 442 del mencionado Código, sin que eso sucediese así, por lo que, el tribunal de conocimiento al no tramitar y al silenciar la sustanciación probatoria y publicar la sentencia de la tacha incidental, sin esperar las resultas de las pruebas correspondientes y al ser los documentos tachados determinantes para la demostración de las pretensiones planteadas, infringió el referido artículo 442, así como los artículo 243 y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal con su acción, esto es, al omitir las pruebas de informes que son fundamentales y determinantes para la decisión de fondo, destruyó la oportunidad procesal para que de la accionante en amparo demostrara sus pretensiones, violando de esa forma los derechos y garantías constitucionales a la justicia, existiendo un silencio de pruebas, desigualdad, una falta de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vulneración que debe ser corregida por este juzgado, mediante la declaratoria con lugar la acción de amparo instaurada...”

De igual modo, el profesional del derecho abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, apoderado judicial de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a contra-réplica de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias no son apelables, y siendo el caso que nos ocupa, una vez negado el recurso de apelación, la parte presuntamente agraviada debió ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no agotaron la vía ordinaria, la cual podía haber dado pronta y adecuada respuesta a las denuncias de las presuntas violaciones Constitucionales alegadas, asimismo invoco la Sentencia N° 0223 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2021, cito textual “ante la denegación de oír el recurso de apelación, la parte actora disponía de un medio ordinario eficaz para solicitar ante el Tribunal de Alzada que la misma sea atendida, como lo era ejercer el recurso de hecho, conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”, la tacha incidental propuesta y no sustancia por la inactividad absoluta de los apoderas judiciales, dado que dicha prueba fue admitida en fecha 5 de octubre de 2021, prueba de la cual hasta la presente fecha no ha habido respuesta alguna, después de haber transcurrido más de nueve meses, todo debido a la negligencia de sus promoventes, visto que no han realizado el debido impulso para la evacuación de la misma, la parte presuntamente agraviada apelo de la sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la antes referida apelación fue oída por el Tribunal de las causas en ambos efectos, tal como consta en el auto de fecha 14 de junio de 2022 y de la misma conoce actualmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por toda y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito ante este Tribunal, actuando en sede constitucional, declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.”

La representación del Ministerio Público alego:
“Escuchado como han sido, los alegatos expresados por las partes, y siendo que era importante para esta Representación Fiscal ilustrarse con lo alegado por los accionantes en la presenta Audiencia de Amparo, es por lo que solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero del 2002, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación de los informes, a los fines de poder realizar un informe más detallado y con las debidas garantías..”

Al respecto la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informe en el lapso legal correspondiente, el cual señaló lo siguiente:
“proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte accionante, solicita al Tribunal lo siguiente:
“(...) A) Declarar la nulidad absoluta por inconstitucional de LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES PUBLICADAS EN FECHAS 12 y 16 DE MAYO DEL 2022 y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 DE MAYO DEL 2022,en sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con la orden expresa de esperar el resultado de las pruebas de informes de carácter nacional e internacional admitidas por dicho tribunal en fecha cinco (5) de octubre del año 2021.
B)Que revocadas dichas providencias se ordena al Juez Infractor que tramite la sustanciación conforme a derecho se refiere del PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL PRESENTADO POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN FECHA 03 de SEPTIEMBRE DEL ANO 2021 y FORMALIZADO EN FISICO EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2021,referente el instrumento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 18 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el número (01) Tomo (61) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya supuesta copia certificada emanó de la Notaría Pública Quinta de Caracas como y un segundo supuesto contrato de comodato celebrado en forma privada supuestamente en fecha 1° de marzo del año 2017, entre las entidades mercantiles PLANWELL FINANCE S.A y DESARROLLOS 33 C.A, respectivamente(...).” (Cursivas del Ministerio Público).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, por lo que pasa de seguidas, luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, a determinar la competencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro), corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de primera instancia que infrinjan normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Representante del Ministerio Público, congruente con el fallo anteriormente mencionado, considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.
DEL MÉRITO DEL PRESENTE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:
Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., contra las providencias judiciales, de fechas 12 y 16 de mayo de 2022,dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, en virtud de la omisión de sustanciar y sentenciar el procedimiento de tacha incidental presentado en fecha 03 de septiembre de 2021 y formalizado en fisico en fecha 13 de septiembre del año 2021; en segundo lugar, al negar la petición de la suspensión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2022 en la sede judicial, según auto de fecha 12 de mayo de 2022,al no esperarlos resultados de las pruebas de informes debidamente promovidas, admitidas y evacuadas y, en tercer lugar, cuando se negó escuchar el recurso de apelación ejercido contra dicha negativa, en razón de considerar que dicha omisión y decisión vulneró la tutela judicial efectiva, así como la garantía constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, al omitir pronunciarse sobre el alegato de la hoy accionante en amparo en la causa principal, acerca de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia desfavorable en el juicio de desalojo incoado en su contra sin haber permitido que llegaran las resultas de las pruebas de informes evacuadas que promovió oportunamente y de no tramitar oportuna y adecuadamente el procedimiento de tacha por vía incidental.
De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.
De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del Ministerio Público).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y que 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos antes mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta:
En primer término, alega los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo que no cuentan con otro recurso para combatir la ilicitud, ilegalidad e inconstitucionalidad de las actuaciones cometidas por el Juzgado de Instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), al dictar las mencionadas providencias judiciales, así como la omisión de pronunciamiento sobre la tacha incidental propuesta en forma oportuna por su patrocinada y no esperar el resultado de unas pruebas determinantes para la resolución del juicio, pues las avías ordinarias procesales no son suficientemente idóneas ni eficientes para contrarrestar la ilicitud e ilegalidad cometidos, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente de la causa principal, se pudo constatar que la hoy quejosa en amparo en dicha causa solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y consignó Escrito de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual alertó al Juzgado presuntamente agraviante que a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, debia obligatoriamente esperar el resultado de las pruebas de Informes, las cuales resultaban determinantes para la resolución de las causas acumuladas, so pena de incurrir en violación de rango constitucional como lo es el debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, se pudo constatar que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022,el Tribunal negó la solicitud de suspensión para la fijación de la Audiencia de Juicio solicitada, dejando constancia de la conclusión del lapso de evacuación de las pruebas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, señaladas en el capítulo III del auto de admisión de pruebas del 05 de octubre de 2021, como el lapso de prórroga para la evacuación de la prueba con término extraordinario ultramarino, identificado con el numeral 3 del citado capítulo III del auto de 05 de octubre de 2021, y fijó a las 10:00 a.m del día martes, 17 de mayo de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Igualmente se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy presunto agraviante, por sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2022, declaró Improcedentes las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022, por los abogados Moisés Amado y Jesús Bracho, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente (hoy accionante en amparo).

Por otro lado, respecto al procedimiento de tacha por vía incidental, se pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia abrió cuaderno separado sin desglosar el escrito de formalización y contestación de la pieza principal para ser agregadas al correspondiente cuaderno incidental, no evidenciándose que el accionado tramitara la incidencia hasta su culminación, antes de dictar sentencia definitiva en la causa principal.
En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les está dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, en primer lugar, al negarle la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, negando la suspensión de la fijación de la Audiencia de Juicio para que pudieran llegar las pruebas de informes de la parte demandada-reconviniente (hoy accionante en amparo),por sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022, habiendo ejercido el recurso de apelación sobre esta decisión y en sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado de Instancia declaró improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022; en segundo lugar, respecto a la tacha por vía incidental, el Tribunal de Primera Instancia abrió cuaderno de tacha no procediendo a desglosar la formalización y contestación agregarlas a la pieza para su tramitación y pronunciamiento respectivo, donde debió pronunciarse esa incidencia antes de la sentencia definitiva.
Ahora bien, entrando a analizar el segundo requisito de procedencia, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que con su actuación el Tribunal haya lesionado derechos garantías constitucionales de alguna de las partes, se observa que el accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. 0118) señaló lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también señala en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa:
(...) al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. E/ derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado 0 presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el_ interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias".Sala Constitucional. N° 5 fecha 24-01-01. Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.
En cuanto a que con su actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia haya podido lesionar derechos constitucionales de la accionante, se observa en el caso sometido a consulta que el Juez Segundo de Primera Instancia fundamentó su decisión en que el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, sin tomar en cuenta la prorroga de evacuación de pruebas solicitada y la suspensión de la Audiencia de Juicio hasta tanto llegaran los medios probatorios (pruebas de informes) los cuales pudieran incidir en el juicio principal, y silenció en pronunciarse sobre el procedimiento de tacha por vía incidental.
Ahora bien, como se indicó anteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el derecho a la defensa como la oportunidad “para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias", por lo que a juicio de quien suscribe el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con su actuación lesionó la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, en virtud de que al no haber acordado la prorroga de evacuación de pruebas y/o suspensión de la Audiencia de Juicio, efectivamente silencia pruebas relevantes para la solución de la controversia, así como vulnera y trasgrede el derecho a la defensa.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A. y Agropecuaria Alfil, S.A., con respecto al desempeño de los jueces y la labor de juzgamiento, establece:
“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (...)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los errores de juzgamiento en sentencia N° N° 442/0, señaló:
“(...) Con respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo para recurrir contra errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la acción de amparo constitucional definitivamente procede en aquellos casos donde los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones judiciales (...)”.
En virtud de lo anterior, tenemos que la regla es que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales errores causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo si constituye una vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieran desconocido.
Finalmente, esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al negar a la sociedad mercantil hoy accionante la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y la petición de suspensión de la Audiencia de Juicio, tal y como fue expresamente establecido por sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022, siendo ejercido el recurso ordinario de apelación por el hoy quejoso, el cual también fue negado por el mencionado Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2022. Cabe acotar, que del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del Legislador se remite el conocimiento del asunto referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la via del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sobre el artículo 878 establece taxativamente que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por el procedimiento oral son. inapelables.
Por ello, en criterio de quien suscribe no le es dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Titulo XI, del Libro Cuarto del Mencionado Código Adjetivo Civil, siendo innecesario e inoficioso ejercer un “recurso de hecho" como así lo alegaron en la Audiencia Constitucional los terceros intervinientes, contra una sentencia interlocutoria, por lo cual el único recurso o acción que tenía el hoy accionante es la presente acción de amparo constitucional, lesionando en consecuencia su derecho a la defensa, aunado al hecho de que el Tribunal silencio pronunciarse sobre la tacha por vía incidental donde claramente los supuestos de hecho establecidos en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En este sentido, desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha es doctrina jurisprudencial, que la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
De lo anterior, se desprende que la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo. De allí que, en criterio de esta Representación Fiscal la mencionada subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario al no tramitar la tacha incidental debidamente formalizada y contestada, dejó en estado de indefensión al hoy accionante en amparo, quien se vio impedido de probar a su favor con el referido medio probatorio, lesionando, con ello el la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los abogados JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el número 61, tomo 340-A-VII, con Registro de Información Fiscal N° J-31014272-6, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).” (Copia Textual)

PUNTO PREVIO.-

.-De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciada por los terceros interesados en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron que en la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentran dados todos los supuestos de hecho, como de derecho para que este Tribunal en sede Constitucional declare inadmisible la misma, ya que –a su criterio-, la providencia dictada en fecha 12 de mayo de 2022, que negó la suspensión de la Audiencia o Debate Oral, y en la de fecha 16 de mayo de 2022, que declaró improcedente las apelaciones ejercidas contra la primera de las providencias, en virtud que el juicio motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, son Inapelables, por lo que, siendo negados dichos recursos de apelación, los apoderados judiciales debieron ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 ejusdem, por lo cual, a su consideración no se encuentran agotadas las vías ordinarias para que pueda prosperar la presente acción de amparo Constitucional.
Siguieron argumentando que, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedieron mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022, apelar de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 14 de junio de 2022, por tanto, solicita a este Juzgado actuando en sede Constitucional, declare Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Como puede observarse la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., en contra de la omisión de pronunciamiento del procedimiento de Tacha incidental propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., así como en contra de las providencias judiciales publicadas en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en las causas signadas con los Nros. AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Ahora bien, de las actas cursantes a los autos, se desprende que en fecha 06 de junio de 2022, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, procedió apelar de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 14 de junio de 2022.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Por ello se trae, a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Finalmente, y aun más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncia respecto al tema en los siguientes términos:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….” (Resaltado del Tribunal)

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos.
Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, las situaciones jurídicas señaladas como infringidas tienen su origen en la omisión de un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la utilización de la vía de la tacha accidental, utilizada por la parte presuntamente agraviante, contra una prueba consignada por los terceros interesados en el Juicio Principal.
No obstante, quedó claramente evidenciado en el caso bajo estudio, que la parte presuntamente agraviante procedió en fecha 06 de junio de 2022, apelar de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 14 de junio de 2022. “Resaltado Nuestro”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con relación a la apelación oída en ambos efectos, estableció mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), lo siguiente:
“Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, se puede evidenciar como a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existen apelaciones las cuales fueron oídas en ambos efectos, tal y como sucedió en el caso bajo estudió, no generan en un principio el acceso que le permita a las partes, acudir a las vías de la Acción de Constitucional, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dicha sentencia no se ejecuta y los efectos de la posible lesión no se concretan, no pudiéndose considerar ni siquiera que exista una amenaza de infracción, que deba ser tramitada por la presente vía extraordinaria. Así se establece.
Asimismo, quedó evidenciado de la Audiencia de Amparo Constitucional, que el presunto agraviado no utilizó los medios o herramientas que tiene a su disposición para atacar el auto que le negó la apelación que ejerció, en contra la continuación de la Audiencia Oral, por tal razón el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrita Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

Por lo que a todas luces, quedo en evidencia que el querellante pasó por alto los recursos que dispone para recurrir de dicho auto, no pudiendo convertir la vía del Amparo Constitucional, como un medio para configurar una doble instancia, ya que mismo contaba con los recursos correspondiente para su contradicción, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, por lo que debe este Juzgador establecer que la acción invocada por los presuntos agraviados, puede ser resuelta agotando las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se aparta del criterio explanado por la representación Fiscal, y considera que resulta forzoso señalar que la presente acción de amparo es INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de Junio de 2022, por los abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25.402 y 37.120 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 340-A-VII, introdujeron acción de Amparo Constitucional, en contra de la Omisión de pronunciamiento del procedimiento de Tacha incidental propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., así como en contra de las providencias judiciales publicadas en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en las causas signadas con los Nros. AP11-V-2019-000106 y AP11-V-2018-000134, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO ACCI.


ABG. ANGEL G. CELIS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres pos meridiem (3:00 PM).-.-
EL SECRETARIO ACCI.


ABG. ANGEL G. CELIS
Exp. Nº AP71-O-2022-000007
Amparo Constitucional
Inadmisible
MAF/AC