REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000420
PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ O., titular de la cédula de identidad Nº 11.542.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLIMACO A. ORTEGA T., titular de la cédula de identidad Nº 11.547.603., inpreabogado N° 168.437.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 14/08/2015 por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ O., titular de la cédula de identidad Nº 11.542.477., asistido por el Abogado CLIMACO A. ORTEGA T., titular de la cédula de identidad Nº 11.547.603., inpreabogado N° 168.437, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 16/09/2015 (F. 12 1ra pza.), siendo admitida la misma, una vez realizada la subsanación respectiva en fecha 03/11/2015 (F. 28 1ra pza.), librándose así mismo, las notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 25/09/2017 (F.69-72), la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, trayendo como consecuencia que se suspendiera la Audiencia Preliminar pautada para el 26/09/2021 (F. 73), siendo admitida la prenombrada reforma en fecha 02/10/2017 (F. 74).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 01/02/2019 (folio 97-98 1ra pza.), oportunidad donde solicita celeridad procesal en la causa y certeza jurídica; y la última actuación del Tribunal fue el 11/02/2019 folio 101 1ra pza, donde el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto de que desde el día 01/02/2019 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio. Ante tal situación es importante dejar sentado, que si bien es cierto desde el 15/03/2020 hasta el 04/10/2020, fueron suspendidas todas las actividades laborales en todos los Circuitos Judiciales del Trabajo por la emergencia presentada por el virus COVID-19 (CORONAVIRUS), ello según Resolución Nro. 2020-06 y 2020-08, no es menos cierto, que este período transcurrido, no es computable al momento de contar los lapsos para perimir la presente causa. Así las cosas, al realizar este juzgado los cómputos correspondientes, se hace evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis (06) día del mes de julio de 2022. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg. Wendy Gil.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:02 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Wendy Gil.