REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000007.
PARTE DEMANDANTE: JOEL SEGUNDO LEAL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº10.324.209.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA FLORES, titular de la cédula N° 9.838.906, inscrita en el INPREABOGADO N°53.387.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2001, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 106-A, modificado sus estatutos en fecha 14 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 162-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy 07 de julio de 2022, siendo las 10:00 am, comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio: “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.,”, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSA M. MULLER TOBOSA., se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece el ciudadano JOEL SEGUNDO LEAL GUEDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, quienes de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y presentes en el Despacho, aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada momento motivado a la pandemia y escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante, y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, conviene con lo dicho por el demandante referido a fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, motivo de finalización de la relación laboral (renuncia), así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Cláusula 23 de la Convención Colectiva; y Utilidades Fraccionadas, conceptos laborales que totalizan Bs.61.437,99, cantidad a la que hay que descontarle los siguientes conceptos: Seguro Social obligatorio Bs. 4,23; Inces 0,50% Bs. 23,20 ISLR Bs. 67,26; Banabih Bs. 97,48, Préstamo de farmacia Bs. 73,71, deducciones que totalizan la cantidad de Bs. 265,80. Y niega expresamente que alguna lesión corporal o dolor presentado sea de origen laboral. Así mismo niega que su cargo siempre haya sido de Operador de calderas, ya que inicialmente cumplía funciones de fumigador. En cualquiera de los cargos desempeñado por el demandante, nunca estuvo expuesto a trabajados en donde se incumpliera la normativa de higiene y seguridad laboral. SEGUNDA: En atención a lo expuesto, ofrezco al demandante, la cantidad deBs.61.172,11 (Bs. 61.437,99 menos Bs.265,80), más la cantidad de 2.000 dólares americanos en efectivo por los conceptos de Responsabilidad Objetiva y Daño moral, sin que ello signifique reconocimiento alguno de mi poderdante de adeudarlos, como lo detallaré más adelante. TERCERA: Por cuanto el demandante JOEL SEGUNDO LEAL GUEDEZ, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente“…Debo hacer énfasis, ciudadana Juez, que los dolores presentados a nivel de la región cervical, no los había sentido antes, por lo que los mismos son producto o consecuencia de las labores realizadas, como operador de calderas, lo cual puede entenderse como una enfermedad ocupacional de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT,(resaltado propio).En este sentido,“ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A”,expone: Establece el artículo 130 de la LOPCYMAT, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, supuestos que no están demostrados, en el presente caso, aunado al hecho del fiel cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de toda la normativa en higiene y seguridad, velando porque sus trabajadores realicen las actividades en condiciones seguras. Y, siendo que el demandante Joel Leal, solo se limita a mencionar que presenta dolor a nivel de la cervical, dado las funciones que realiza dentro de la entidad de trabajo, sin aportar elemento alguno que permita determinar o concluir que la lesión presentada a nivel de la región cervical, sea de naturaleza laboral, y más aún, sin traer a los autos, la certificación emitida por el órgano competente en esta materia, como lo es, el INPSASEL, tampoco, explica la relación de causalidad entre la lesión que padece, y los factores externos que pudieron producirla. En sintonía con lo anterior, me permito transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación, con lo aquí expuesto, "…por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.). Precisado lo anterior, tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A”, en aras de evitar un posible litigio, por no estar cumplidos los extremos del artículo 130 LOPCYMAT, ni constar a los autos, que la supuesta enfermedad, sea de origen laboral, ofrece a el demandante JOEL SEGUNDO LEAL GUEDEZ,debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, por una supuesta Enfermedad Ocupacional, (artículo 130 LOPCYMAT), y Daño Moral, la cantidad de $ 2.000, en efectivo, como quedo expuesto en el particular PRIMERO de la presente acta. CUARTA.“ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A”, Niega expresamente que el dolor manifestado por el accionante, y cualquier lesión corporal que esté presente sea de índole laboral.QUINTA: El DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs.61.172,11,más $2.000, en efectivo,así como con las deducciones realizadas, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, mencionados en este escrito de transacción(cláusula Primera).SEXTA: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de Bs.61.172,11, más $2.000, en efectivo, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, artículo 130 LOPCYMAT, y daño moral, la representante de la demandada “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.”, ofrece pagar de la siguiente manera: En este acto realiza transferencia por Bs. 61.172,11, de la cuenta corriente que le pertenece N° 0102-0434-88-0000011400, Banco de Venezuela, a la cuenta nómina del demandante N° 0102-0330940100787741, del Banco de Venezuela, cuenta corriente, y $2.000, en efectivo, en este acto, con la firma de la presente acta de transacción. OCTAVA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar el demandante JOEL SEGUNDO LEAL GUEDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, a “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.”, aun y cuando no estén incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil

La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada,