REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000001.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
DEMANDANTE: CARNICERÍA MODELO AGOSTINO PEREIRA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 22/11/1979, bajo el número 06, protocolo B, del año 1979.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.
DEMANDADO: Ciudadano JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.888.836.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Julio de 2017 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS, representando a la Sociedad CARNICERÍA MODELO AGOSTINO PEREIRA en contra del ciudadano JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.888.836, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Señala la parte demandante, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua cursa demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERÍA LA MODELO AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.836, signada con el N° SME-L-2022-00009, instaurada en fecha 29/03/2022, por el Abg. YOLMAN J. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.446, como apoderado actor.
Dicha demanda fue admitida por ese Tribunal en fecha 31/03/2022 ordenándose la notificación del demandado. Que la notificación, a su decir supuestamente se practicó dedidamente en fecha 08/04/2022, notificándose al ciudadano JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.911, tal como consta a los folios 08 y 09 del expediente principal siendo que el ciudadano alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación en dicha persona, quien manifestó ser “encargado” de la empresa. Posteriormente, la secretaria del tribunal certifica haberse practicado la notificación.
Que el procedimiento se llevó a cabo teniéndose como notificado al demandado, siendo que para el día 03/05/2022, se realizó la audiencia preliminar sin que la demandada asistiera a la misma, quedando confesa en los hechos alegados por el accionante. Para el día 11/05/2022, el Tribunal dictó sentencia en la cual condena al accionado a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (45.781,42). A su decir, se procede con la ejecución voluntaria, otorgando a la demandada un plazo de tres (03) días para ello. Alega que jamás tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, sino hasta después de que la sentencia quedara firme.
Manifiesta que logró saber que se había interpuesto el procedimiento en virtud de que el abogado Yolman Gonzalez, se presentó en las instalaciones de la empresa de manera constantes y varias veces al día, y como anteriormente este profesional del derecho había asistido al trabajador en virtud de una solicitud de reenganche, decidió acudir el día jueves veintiséis (26) de mayo ante el Tribunal Laboral, a fin de verificar si había un procedimiento en su contra, y que efectivamente logró tener conocimiento del expediente con el alguacilazgo, en el cual al revisar el mismo por primera vez, enterándonos de manera sorpresiva que se había practicado una notificación pero a un ciudadano que no labora en la empresa, y que por lo tanto, mucho menos es representante del patrono.
Que este trabajador ya fue debidamente liquidado en fecha once (11) de marzo de 2022, recibiendo la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (1.752 Bs.) mediante constancia de liquidación de pasivos laborales y que el trabajador desistió de manera voluntaria al procedimiento de reenganche.
Indica que la CARNICERÍA LA MODELO, no trabaja ningún ciudadano llamado JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.011, que dicha persona no existe por cuanto revisó la página web del CNE, a quien le corresponde el número de cédula indicado en la boleta de notificación y encontró que le pertenece a una ciudadana de nombre LUZ YAMILET CÁCERES ROA del estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquía Abejales. Que entrevistó a todo el personal que labora en la empresa y todos manifestaron no haber firmado ni recibido boleta de notificación alguna.
A su decir, observa que una persona se hizo pasar por encargado del patrono (demandado) para engañar al Alguacil, sorprendiéndolo en su buena fe, valiéndose a demás que el alguacil no identificó plenamente al receptor de la boleta de notificación, obviando solicitar que le mostrare la cédula de identidad para cerciorarse de la identidad del notificado. Tomando ventaja de ello, el ciudadano anónimo, desconocido, aduciendo ser encargado de la demandada firma la boleta, proporcionándole nombre, apellido y cédula irreales, que no le corresponden y que por demás, el número de cédula indicado corresponde a una ciudadana del estado Táchira.
Deduce que no tuvo conocimiento de la demanda, por no haberse notificado debidamente, sino que se practicó la notificación en una persona desconocida que bajo artilugios hizo pasar por un representante del patrono. A su decir, la notificación no surtió el efecto para el cual está destinada, como lo es poner en conocimiento a la parte del procedimiento en su contra a fin de que este pueda ejercer su derecho constitucional a defenderse conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándole a todas luces el debido proceso instituido en la misma norma ya mencionada y la tutela judicial efectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”
Así las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, a través del cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden público legal y constitucional. Todo ello aunado al hecho, que en la presente acción interpuesta, se requiere el análisis de todos los elementos presentados, con su debida valoración.
Por lo antes explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente Acción, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio.
En tal sentido, se insta a la parte interesada señalar y proveer las copias necesarias para su certificación y posteriormente aperturar un cuaderno donde se tramite la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, toda vez que son los Jueces de Juicio quienes son competentes para conocer de la acción intentada, es decir su tramite y su sustanciación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo competente este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, inexorablemente debe establecer en forma primaria que la naturaleza de la acción incoada por el hoy reclamante, se enmarca en el derecho de amparo que posee toda persona sin distinción alguna de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún cuando se trate de derechos no establecidos expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales, el cual está establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, procedimiento que se efectúa en forma autónoma, y se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad, tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidades de sentencias, es la búsqueda mediante una actuación judicial, de reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida.
Es menester traer a colación un segmento de la Sentencia Nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011 la cual establece lo siguiente:
“(…) En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.(…)”
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces por este Juzgador que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando no se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que se pretende alcanzar. Es de hacer notar, que la acción de amparo sobrevenido es una vía que permite denunciar cualquier lesión de orden constitucional acaecida durante un mismo juicio estando en curso, en tal sentido el fondo de la causa principal se suspende hasta tanto no resolver la controversia sobrevenida.
En caso de marras, este juzgador observa en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nro. SME-L-2022-00009 cursa sentencia definitiva dictada en fecha 13/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua cursante en los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del mencionado expediente, por lo que es evidente que el juicio fue culminado, en consecuencia, la parte accionante no utilizo el medio idóneo para ejercer su acción de amparo, considerando este administrador de justicia, que el accionante debió ejercer acción de amparo ante el Tribunal Superior Laboral y no un Amparo Sobrevenido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la Sociedad Mercantil CARNICERÍA MODELO AGOSTINO PEREIRA en contra del ciudadano JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.888.836.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
El Juez La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María Virginia Bravo
Norelis/JATG
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