REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000134
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 15 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS SEQUIERA, cedula de identidad Nº 9.881.153, parte actora, acompañado de su apoderada judicial abogada Lenor Rivas de Larez, inscrita en el inpreabogado Nro. 26.227, por una parte; y por la otra parte, la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el inpreabogado Nro. 75.211, apoderada judicial de la entidad de trabajo DEAR C.A., parte demandada; es por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por todo lo antes expuesto en primer lugar, se observa que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, con dos (02) anexos, cursantes a los folios 15 al 20, ambos inclusive, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado Nro. 44.438, apoderado judicial del demandado en forma personal, ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN, fue debidamente facultado para celebrar transacción, poder que riela a los folios 18 al 20, ambos inclusive, por una parte; y por la otra parte, se evidencia que el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.434, apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS, parte actora, acredita su representación mediante poder presentado, que riela al folio 04 y vuelto, en el cual se le faculta para transar, recibir y entregar cheques y cantidades de dinero; cumpliendo así la representación judicial de ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), “(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, facultados para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en LA CLAUSULA CUARTA del referido escrito de transacción, esto es: “Ambas partes manifiestan su total consentimiento con el acuerdo que se celebra en este documento y establecen que, de surgir alguna diferencia a su favor renuncian a ella en beneficio de la otra parte, otorgándose así RECIPROCAS CONCESIONES.” (negrillas del Tribunal), este Tribunal se abstiene de homologar dicho punto, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 22 de marzo de 2022, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000) (monto establecido pagadero antes la reconversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de octubre de 2021), este Juzgado deja constancia del pago efectuado y acreditado a los autos, mediante cheque bancario girado contra 100% BANCO, a favor del actor, identificado con el Nro.58-06171712, de fecha 21-05-2019, copia simple que riela al folio 17, se presume que fue recibido por la parte actora, visto que fue suscrito con su firma y numero de cedula, en la copia fotostática del cheque antes descrito.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado Nro. 44.438, apoderado judicial del demandado en forma personal, ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN, cedula de identidad Nº 5.311.074, por una parte; y por la otra parte, el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.434, apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS, cedula de identidad Nº 5.963.670, parte actora. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000). TERCERO: Se da por concluida la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS en contra del demandado en forma personal ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. La Secretaria
Abg.
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